CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda.Rad: 31.116 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda.Rad: 31.116 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 86 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación promovida por el accionante EDISON ALBEIRO RODRIGEZ PULGARÍN, contra la sentencia emitida el 17 de abril del corriente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual denegó la solicitud de amparo a los derechos fundamentales contra la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.
ANTECEDENTES Con base en la documentación allegada al trámite de tutela, se pudo constatar lo siguiente:
1. EDISON ALBEIRO RODRÍGUEZ PULGARÍN, a nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, al considerar que se le había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia al confirmarse el fallo emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito dentro del expediente N° 2002-0026 y en el cual se demandó a la Empresa ORDÓÑEZ CÁRDENAS y CIA. LTDA. INGENIEROS ARQUITECTOS CONSTRUCTORES, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.
Indicó el actor, que laboró para la firma constructora en referencia, que en junio de 2000, estando en horas laborales y mientras realizaba una excavación sufrió un accidente de trabajo, lesiones que le produjeron una incapacidad laboral de 78.10%, razón por la cual demandó el reconocimiento de la respectiva indemnización en proceso ordinario, pero el Juzgado Primero Laboral del Circuito en fallo de febrero de 2005 negó las pretensiones y absolvió a los demandados. 2.
Afirmó el libelista, que la decisión del Juzgado desconoció sus derechos fundamentales al concluir que no estaba probada la culpa del empleador, cuando ello era evidente. Que al enviarse el expediente ante el superior en consulta, el Tribunal Superior en fallo de febrero 2 del 2006, de manera arbitraria y sin tener en cuenta las pruebas allegadas, confirmó en su integridad la sentencia del a-quo, dejándolo desprotegido, entonces, acudía a la tutela como mecanismo de protección a sus garantías, puesto que los fallos adoptados constituían vías de hecho y como tal debía dejárseles sin efectos. 3.
Seguidamente se presentó tutela ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación por ser el superior funcional del tribunal cuestionado. En consecuencia, esta última autoridad asume conocimiento y dispone vincular a las partes accionadas requiriéndolas para que informaran lo pertinente, pero ninguna de ellas ofreció respuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se procedió a emitir el respectivo fallo.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la tutela al considerarla improcedente, por cuanto lo que se pretendía con ella era dejar sin efecto providencias judiciales, que fueron expedidas con apoyo en las pruebas aportadas y el ordenamiento jurídico, situación que impedía la concesión del amparo solicitado, ya que una decisión contraría conllevaría a una intromisión en la autonomía de los jueces ordinarios, incluso, porque la tutela no era una instancia adicional y menos para debatir tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto.
LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado el fallo, la parte accionante mediante escrito obrante a fls. 139 y ss del cuaderno No 2, manifestó, que impugnaba la decisión, reiterando lo dicho en su escrito de tutela, razón por la cual no es necesario volver sobre el asunto. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que esta acción no constituye un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias ni menos aún puede ser promovida con el objeto de continuar procesos que ya se encuentran finiquitados. Sin embargo, se ha determinado que en los eventos en los cuales se evidencie una vía de hecho por parte de la autoridad accionada procede la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, empero, tal procedencia se halla supeditada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, surja la necesidad de evitar un perjuicio de carácter irremediable, situación que no es la expuesta por el accionante.
En el caso sometido al conocimiento de la Corte se ha alegado la existencia de una vía de hecho por parte de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, al haber confirmado el fallo emitido por el Juzgado Primero Laboral de esa ciudad, oportunidad en la cual se negó las pretensiones del demandante RODRÍGUEZ PULGARÍN y se absolvió a los demandados, sin embargo, el contenido de la decisión cuestionada y obrante a fls. 33 y ss del cuaderno contentivo del escrito de tutela, evidencia un análisis comparativo entre las normas aplicables a la situación fáctica que involucra las pretensiones del actor y las pruebas allegadas, más aún, en dicho proveído se consignó claramente las razones por las cuales no se podía acceder a los pedimentos del demandante.
Lo que se aprecia es que la parte accionante, al no obtener decisión favorable respecto de sus pretensiones ante la segunda instancia, entonces, califica la actuación de la Sala ad-quem como contraria a derecho. Estamos pues, ante una labor hermenéutica desarrollada por un Juez de la República, colegiado, competente y provisto de la independencia que la estructura de nuestro Estado de Derecho le otorga.
Ello nos aparta del concepto de arbitrariedad y capricho propio de una vía de hecho, como excepción para cuestionar decisión judicial. El libelista, pretende, a través de esta acción constitucional, extender inadecuadamente los recursos ordinarios, a fin de obtener un nuevo pronunciamiento judicial ante la inconformidad que le generó lo resuelto por la segunda instancia en sede de consulta.
En tal orden de ideas, resulta evidente que admitir los planteamientos expuestos en la solicitud de amparo, implicaría desconocer abiertamente la naturaleza y finalidad de los recursos ordinarios y permitiría la discusión de la legalidad de las decisiones judiciales, lo cual obviamente constituye un grave atentado contra el ordenamiento y por ende, quebranta el principio de la seguridad jurídica y autonomía de los jueces en la emisión de sus fallos.
Ahora bien, en su momento la Sala del Tribunal que resolvió la consulta llevó a cabo una labor de interpretación de la normatividad vigente que consideró ajustada a la situación examinada, de modo tal que obedece a un análisis amplio y ponderado de los presupuestos de hecho y de derecho imperantes, de ahí, que se desvirtúa por completo la vía de hecho aducida por el recurrente, máxime que éste siempre estuvo atento al desarrollo del litigio.
Baste agregar que por vía jurisprudencial reiteradamente se ha considerado que las controversias que versan sobre asuntos laborales constituyen un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, en virtud de la naturaleza netamente legal de esas pretensiones y de la existencia de otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios pertinentes para su trámite, agotados en el presente evento.
Por lo anterior, –se insiste- resulta claro que la acción de tutela no procede para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculación legal y reglamentaria, como tampoco para reclamar garantías laborales, en razón a que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de solución de los conflictos producidos en esos ámbitos, ante la jurisdicción respectiva.
Finalmente, ha de recordársele a la parte accionante, que el concepto personal que se pueda llegar a tener respecto de una decisión adoptada por una autoridad judicial, no es base suficiente para cuestionar tal pronunciamiento por vía de tutela, porque este mecanismo excepcional y subsidiario no puede ser utilizado indiscriminadamente para conseguir lo que no se logró en la jurisdicción ordinaria a través de la respectiva actuación procesal, porque se le estaría dando un alcance diferente al concebido por el constituyente de 1991, cuando lo implementó con la única finalidad de brindar protección real y efectiva a los derechos fundamentales.
Las anteriores razones llevan a concluir que en el presente evento la improcedencia del amparo solicitado surge de manera diáfana y por ello la confirmación del fallo se impone, máxime que no se cumplió por el libelista con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006, en especial, con el requisito de procedibilidad de la “Inmediatez”, ya que si la supuesta violación de los derechos se posibilitó con la emisión del fallo de segunda instancia en febrero de 2006, la parte interesada debió acudir con prontitud ante el juez de tutela y no esperar a que transcurriera algo más de un año para venir a efectuar cuestionamientos a las decisiones que pusieron fin a las respectivas instancias.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo emitido el día 17 de abril del corriente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, oportunidad en la cual se negó la tutela promovida por EDISON ALBEIRO RODRÍGUEZ PULGARÍN, a nombre propio, contra la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por las razones expuestas.
Segundo.- REMÍTASE el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero.-
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. entre otras, Sentencias T-01, T-207, SU 547 de 1997, T-616 y 366 de 1998, SU-995 de 1999, T-424 de 2001. PAGE 10