CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 31.115 LUIS ALFREDO PARDO BARRIOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 84 Bogotá, D.C., treint ay uno de mayo de dos mil siete. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la abogada BLANCA NUBIA LUNA BELTRÁN, apoderada especial de LUIS ALFREDO PARDO BARRIOS, contra la sentencia emitida el 20 de marzo de 2007 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridades a las que censura por la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y, en razón de que, no obstante haber sido favorables al trabajador las sentencias de primero y segundo grados, incurrieron en error al transcribir las decisiones.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por la apoderada del demandante, así como de las evidencias allegadas al proceso, se desprende que LUIS ALFREDO PARDO BARRIOS prestó sus servicios para la Secretaría de Obras Públicas del departamento del Valle del Cauca, desde el 5 de agosto de 1982 hasta el 1º de marzo de 1984, en el cargo de Obrero Caminero en el distrito de Roldadillo, pues, fue trasladado a la Secretaría de Educación en el mismo cargo, pero con funciones de vigilante, las que cumplió hasta el 30 de diciembre de 1999, cuando se jubiló. 2.
Aduce que el salario devengado por LUIS ALFREDO PARDO BARRIOS como Obrero Caminero, era notoriamente inferior al que recibían los trabajadores vinculados a la vigilancia. En razón de ello, solicitó de la demandada desde el 20 de septiembre de 1988, por vía gubernativa, el reconocimiento de la diferencia salarial, sin que se le hubiese reconocido ese derecho.
De esa forma, la entidad, asegura, le vulneraba el principio universal de “A igual trabajo, igual salario”, circunstancia que afectaba el valor de sus prestaciones legales y extralegales. 3. Con fundamento en esos hechos, LUIS ALFREDO PARDO BARRIOS promovió un proceso ordinario laboral de mayor cuantía contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, pretendiendo el reconocimiento y pago de la nivelación salarial desde el 1º de enero de 1984 hasta el 30 de diciembre de 1999, el reajuste de la cesantía y sus intereses, primas, vacaciones y mesada pensional. 4.
De la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali que, por sentencia del 16 de febrero de 2004, condenó al Departamento del Valle del Cauca a reconocer y pagar a favor de LUIS ALFREDO PARDO BARRIOS la diferencia salarial existente entre el cargo en que nominalmente figuró y el de vigilante que efectivamente prestó desde el 1º de enero de 1994 hasta la fecha de su desvinculación definitiva, “…pago que debe abarcar en el mismo período el reajuste de las prestaciones sociales de orden legal y convencional que se hubieren causado y de la mesadas pensional reconocida.” 5.
La sentencia no fue recurrida por ninguno de los sujetos legitimados. En consecuencia, se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que se surtiera el grado jurisdiccional de la consulta. 6. El Juez Colegiado corrió traslado a las partes por el término de 5 días para que presentaran sus alegaciones, en caso de considerarlo pertinente.
La apoderada especial del actor, precluido ese plazo, es decir, cuando había transcurrido un mes, solicitó la aclaración de la parte resolutiva de la sentencia, aduciendo que el reajuste salarial y prestacional de orden legal y convencional, debió extenderse hasta el 1º de enero de 1984 y no a partir de 1994, como equivocadamente se expresó. 7.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, falló el 6 de mayo de 2004, confirmando la sentencia consultada. Sobre las pretensiones formuladas por la apoderada del actor dijo que bien podía acudir al mecanismo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, solicitando del A quo directamente la corrección del fallo.
Agregó la Sala Laboral que también había podido recurrir en apelación, circunstancia que omitió, mostrando de esa forma su conformidad con la decisión. 8. Ahora considera el actor que el error advertido en la sentencia, es susceptible de corregirse por este medio y, en razón de ello, ha deprecado de la Sala de Casación Laboral a través de acción de tutela: “Encontrándose acreditado a través del proceso que el accionante fue trasladado desde el 1º de enero de 1984, a desempeñarse como vigilante, hasta el momento de su retiro año 1999, respetuosamente le solicito se sirvan MODIFICAR la (sic) sentencias de 1ª y 2ª instancia (sic) para reconocer la diferencia salarial, prestacional y pensional existente y correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero de 1984 y el 1º de enero de 1994, período éste que no se canceló debido al error de transcripción que hubo.
Ordenar a la oficina de Prestaciones Sociales del Departamento del Valle, liquidar el excedente salarial y prestacional correspondiente al período 1 de enero de 1984 al 1 de enero de 1994.” 9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo demandado, al considerar que si bien había sostenido reiteradamente –ante los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia de los jueces y la ausencia de norma que lo permitiera–, la tesis de la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, ahora mesuraba su posición, sobre todo porque actualmente tal carencia normativa había sido suplida por la jurisprudencia, de modo que ya no es posible desconocer su arraigo en las demás jurisdicciones, especialmente en las otras Salas de esta Corporación, cuando quiera que se imponga verificar la vulneración de derechos fundamentales, por razón de acciones u omisiones de los jueces. 10.
No obstante, luego de analizar las providencias censuradas, dictadas por los Jueces demandados, concluyó que no se evidenciaba arbitrariedad que condujera a suponer el quebranto de alguna garantía constitucional en cabeza de la accionante, pues, en este caso, se ejerció la facultad legal de interpretación jurisdiccional y se aplicó el derecho, sin que por ello se advierta la vulneración de alguna garantía fundamental.
Máxime cuando: “Descendiendo al caso que nos ocupa, es claro que el resultado del proceso ordinario que originó el amparo deprecado, se debe, en gran parte, a la negligencia e inactividad por parte del actor en el mismo, pues una vez proferida la sentencia de primera instancia tuvo la oportunidad de solicitar la corrección de la misma por error aritmético, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, como acertadamente lo hace ver la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al resolver la consulta, pero es que demás de esta oportunidad procesal también pudo hacer uso de los recursos de ley, no obstante, guardó silencio para pretender ahora a través de este mecanismo excepcional subsanar su omisión.” 12.
La apoderada especial del accionante impugnó la decisión y argumentó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando no se cumplieron los términos procesales; se evidencie una vía de hecho; y, la decisión ocasione un perjuicio irremediable. Considera que en este caso se evidencian causales de procedibilidad en relación con las providencias censuradas dictadas por las autoridades judiciales demandadas en primero y segundo grados, empero omite explicar cuáles en concreto son las que se refieren al objeto de debate y cómo se han configurado las específicas situaciones, pues, se limita a transcribir jurisprudencia constitucional sobre el tema.
CONSIDERACIONES: Ha reiterado esta Corporación que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de amparo se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando se demuestre que constituye una vía de hecho, es decir, una actuación arbitraria, irrazonable y distante por completo del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo que demanda LUIS ALFREDO PARDO BARRIOS, es improcedente. En efecto, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En este caso se demostró que hubo garantía para la defensa de los intereses del accionante, no obstante que renunció a ese derecho, desde cuando omitió impugnar el fallo laboral de primera instancia, no obstante haber estado legitimado para el efecto.
En esas condiciones, no puede asegurarse que se le hubiera conculcado el derecho al debido proceso o la garantía de defensa; además, renunció al derecho de solicitar la corrección de la sentencia. En tal virtud, lo que se advierte, es el deseo de revivir términos procesales legalmente concluidos, actitud que resulta desleal, conforme lo ha explicado la Corte Constitucional: “En aras del debido proceso que consagra la Constitución Política y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la regulación jurídica.
Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de tutela revivir unos términos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por su no actuar” De otro lado, el artículo 86 Superior establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corporación ha sentenciado en relación específica con la tutela contra decisiones judiciales, que para que opere este excepcional instrumento de protección debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.
El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.
De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que la sentencia de segunda instancia, cuyos efectos pretende modificar el actor por este medio, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, data del 6 de mayo de 2004, habiendo quedado debidamente ejecutoriada, porque contra ella no se interpuso el recurso de casación. Es claro, pues, que el término empleado por el interesado para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable, lo que conduce a que se confirme el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (Se destaca) � Sentencia T – 1661 de 2000 � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 _1207735007.doc