Micelio
T-31115 (01-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Rad. No. 31115 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31115 Acta No. 02 Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil once (2011). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación que interpuso la apoderada judicial de CARLOS MIGUEL PLAZA VILLALOBOS, contra el fallo del 3 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, en el trámite de tutela que DJYLA PARDO PLAZA promovió contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, asunto al que se vinculó al recurrente, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio que invalida lo actuado.

Djyla Grace Pardo Plaza solicita que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, que en su sentir, se encuentra vulnerado por el Despacho judicial accionado, pues dentro del proceso ordinario laboral promovido por Carlos Miguel Plaza Villalobos en su contra, la Juez Segunda Civil del Circuito de Cereté, dictó el auto de fecha 24 de octubre de 2008, en el que decretó la suspensión del proceso referenciado, toda vez que la aquí accionante presentó denuncia penal contra el señor Plaza Villalobos, por el delito de fraude procesal, correspondiéndole a la Fiscalía 28 Seccional de Montería, porque “lo que allá se decida ha de influir necesariamente en éste proceso, pues el sustento fáctico y probatorio en que se apoya éste proceso se vería influenciado por lo que allí se decida”; sin embargo, el Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, quien conoció el proceso por haberse declarado impedida la funcionaria antes citada, el 9 de septiembre de 2010 profirió sentencia estimatoria de las pretensiones.

Por lo anterior, solicitó al juez de amparo dejar sin efectos la sentencia de primera instancia proferida por el despacho accionado y se “decrete nuevamente la suspensión del mismo proceso hasta después del pronunciamiento de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería y la Fiscalía Seccional 21 de Cereté, procesos en los cuales funge como denunciante DJYLA GRACE PARDO PLAZA y como imputado el señor CARLOS MIGUEL PLAZA VILLALOBOS”.

Por auto de 21 de octubre de 2010, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería avocó el conocimiento y ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Igualmente ofició a la Fiscalía Seccional 21 de Cereté para que certificara el estado del proceso donde la denunciante es Djyla Grace Pardo Plaza contra Miguel Plaza Villalobos.

Sin embargo, omitió vincular a la actuación a las Fiscalías 28 Seccional de Montería y Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, especialmente, porque la suspensión decretada en el proceso ordinario laboral se fundamentó en la investigación que se adelantó ante las autoridades atrás mencionadas. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a las partes o terceros con interés legítimo se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo puede enmendarse con la declaratoria de invalidez.

En consecuencia, se declarará la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 21 de octubre de 2010, a través del cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió la acción de tutela, y se dispondrá que, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, a partir del auto del 21 de octubre de 2010. 2. - En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.- Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 7