Micelio
T-31114(21-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 33 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31114 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31114 Acta No. 04 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por JOSE OLIVEIRO FERNÁNDEZ RINCÓN contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, así como a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, legalidad, seguridad social integral y favorabilidad. Relató que laboró en el INCORA como servidor público por 17 años, 8 meses y 27 días y, posteriormente para la misma entidad, como contratista por 2 años, 7 meses y 13 días, que sin embargo en este último periodo lo que existió fue una verdadera relación laboral; que como contaba con más de 20 años de servicios, adelantó proceso ordinario laboral contra la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA en Liquidación, para que se declarara que la entidad era responsable del reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por reunir los requisitos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985; que el proceso se asignó al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 30 de junio de 2010 condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión y al pago de las mesadas adicionales, que no obstante dicha decisión la revocó la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, el 28 de febrero de 2012, al considerar que no había demostrado su calidad de trabajador oficial, sino que fungió como empleado público, motivo por el que estimó carecer de competencia para definir el asunto; que pese a ello no declaró la nulidad, ni envió el expediente al que estimó competente para resolver el asunto, aspecto principal en el que se funda para alegar la vulneración de su derecho constitucional.

Agregó que sólo se enteró de la determinación hasta el mes de agosto, y en consecuencia pidió invalidar la sentencia del Tribunal accionado para ordenar el envío del expediente al Juzgado Contencioso Administrativo de Buga. El 18 de diciembre de 2012 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.

En ese orden, no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió la accionante para incoar el presente amparo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la providencia controvertida, esta es, la decisión de segunda instancia, se profirió el 28 de febrero de 2012, mientras que la acción de tutela se radicó el 11 de diciembre de 2012, es decir, transcurridos más de 9 meses, lapso que no guarda ninguna proporcionalidad con la inmediatez exigida, tal aspecto no puede soslayarse, en el entendido de que las providencias judiciales ejecutoriadas implican la terminación de un litigio, de modo que admitir que en cualquier momento se pueda irrumpir abruptamente y afectar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, implicaría que las partes no tuvieran certeza de la definición judicial; debe anotarse que no puede avalarse la afirmación del accionante referida a que tan solo se enteró de la decisión que ahora controvierte, en el mes de agosto, pues esa actividad de vigilar el proceso corresponde a quien adelanta el proceso, máxime cuando, como en este evento, tal decisión era susceptible del recurso extraordinario de casación. Así mismo, no se comparte los argumentos del actor en relación con la notificación, pues la sentencia se notificó en legal forma.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5