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T-31114 (07-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 31114 GLORIA DEL CARMEN SOTO ROMERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 31114 GLORIA DEL CARMEN SOTO ROMERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 089 Bogotá D.C., junio siete (7) de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante GLORIA DEL CARMEN SOTO ROMERO, contra la decisión adoptada el 10 de abril de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negó el amparo reclamado frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté y la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, la señora GLORIA DEL CARMEN SOTO ROMERO promovió proceso ordinario laboral contra el Municipio de San Carlos – Córdoba, con el fin de obtener el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos derivados de la relación laboral que mantuvo con la entidad demandada. Correspondió conocer las diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, despacho que en audiencia de juzgamiento celebrada el 4 de abril de 2003 profirió sentencia mediante la cual absolvió a la demandada, tras concluir que la demandante desempeñaba un cargo de aquellos que eran ejercitados como empleados públicos y como consecuencia de ello el proceso ordinario laboral no era la “ vía para resolver el fondo de las pretensiones demandadas, correspondiéndole acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, por lo que el 14 de octubre de 2003 la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior de Montería resolvió confirmar la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Agotado el trámite anterior, la ciudadana GLORIA DEL CARMEN SOTO ROMERO interpuso a través de apoderado acción de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso. que estima trasgredido por las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario laboral reseñado. Como sustento de su pretensión señala que la actuación de las autoridades accionadas constituye una flagrante vía de hecho porque, el fallador de primera instancia profirió fallo con carencia absoluta de competencia y el Tribunal Superior de Montería revalidó tal irregularidad, por manera que solicita se revoquen las sentencias del 4 de abril y 14 de octubre de 2003, proferidas por el Juzgado Segundo del Circuito de Cereté y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el Municipio de San Carlos – Córdoba y como consecuencia de ello, se remita al proceso a la jurisdicción competente para su respectivo trámite.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, La Sala negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas, tras considerar que sobre la premisa de la ausencia de norma positiva que autorice la tutela contra sentencia judicial, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de suplir tal carencia, por lo que esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones y omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

Así entonces, refiriéndose al asunto sometido a consideración precisó que las decisiones que son objeto de tutela, son razonables y ajustadas a derecho, ya que consultan el ordenamiento legal vigente, el acervo probatorio válidamente allegado al expediente, sometido al minucioso escrutinio de los operadores del derecho, situación que impide amparar los derechos invocados.

De otra parte, advierte que no se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela de inmediatez, consistente éste en que se formule el amparo en un término razonable, ya que el peticionario dejó pasar casi cuatro años, cuando ya no hay oportunidad para ejercer los recursos idóneos para ello. LA IMPUGNACION El apoderado de la accionante presenta impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación el 10 de abril de 2007, señalando que si bien es cierto las decisiones judiciales deben gozar de seguridad jurídica frente al conglomerado social, también lo es que deben guardar total respeto por el ordenamiento legal y en especial por los mandatos constitucionales, de manera que, si la decisión viola flagrantemente un derecho fundamental como lo es la defensa, “ la jurisdicción pertinente y un orden justo”, constituye una vía de hecho que debe ser remediaba por un juez de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Como ha sido criterio de esta Sala, frente a las acciones de tutela que se promuevan contra actuaciones o decisiones judiciales, la consideración general es que en tales eventos la petición de amparo es improcedente, ello, bajo el entendido que las disposiciones de orden legal que lo permitían (arts. 11, 12 y 40 del D. 2591 de 1991) fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992.

No puede así, la acción de tutela entrar a decidir de fondo los diferentes conflictos que competen a las diferentes jurisdicciones del Estado, ya que su real objetivo es el de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, por lo que no constituye una instancia o recurso dentro de los diferentes procedimientos dispuestos para cada asunto.

Lo anterior se funda, en uno de los mas preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, cuyo desarrollo descansa en la consecución de la seguridad jurídica como objetivo primordial dentro de un Estado de Derecho. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, pues ellos a mas de traducirse en una reiteración de los argumentos presentados al interior del proceso ordinario laboral, no pueden asumirse como la vía de hecho que se denuncia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.

Se advierte entonces, que en torno al objeto de controversia cuya definición se censura por vía excepcional, en la decisión proferida por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Montería se precisó: “Ahora bien, en cuanto a la inconformidad del impugnante contra la sentencia de primera instancia, ha de precisarse que lo que desde un principio fija la competencia de la jurisdicción laboral es la invocación del contrato de trabajo.

De manera que si la demandante afirma en su libelo la existencia de un contrato de trabajo y con base en él reclama prestaciones e indemnizaciones, queda determinada la competencia de la jurisdicción del trabajo aunque en el resultado del juicio no se demuestre tal contrato o se pruebe una relación de cualquier otra índole.. La ya inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia sobre este particular sostiene que cuando se discute el contrato de trabajo pero se demuestra que los servicios lo fueron en virtud de una relación de derecho público, lo procedente es absolver a la entidad demandada, ya que cualquier reclamo que se pretenda con base a esa relación no laboral puede buscarse por la vía civil o administrativa, según el caso; y como así lo entendió el juez de 1ª instancia, la decisión absolutoria se ajustó a los parámetros arriba indicados” Se observa entonces, que no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a los funcionarios accionados, por el contrario, las razones por las cuales se adoptó la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustentan en la potestad legal que se atribuye para el ejercicio de su competencia sin que se configure como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosa juzgada que ampara esa manifestación de justicia, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Resta señalar que como las quejas de la accionante se orientan a cuestionar la sentencia proferida por el juzgado accionado el 4 de abril de 2003, determinación confirmada el 14 de octubre siguiente, es incuestionable que si el escrito de tutela fue presentado el 16 de marzo del año en curso, es decir, luego de transcurrido mas de tres años contado a partir de la fecha de la determinación conclusiva, la demanda de amparo carece de una interposición oportuna y razonable.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento de más para negar el amparo solicitado.

Corolario de lo anterior, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo recurrido, conforme a las motivaciones expuestas en el cuerpo de la presente providencia. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 10