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T-31113 (08-06-07) ordinario laboral-no recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA impugnación 31.113 NELSON DE JESÚS SÁNCHEZ PARRA TUTELA impugnación 31.113 NELSON DE JESÚS SÁNCHEZ PARRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº.91 Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil siete (2007).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de Nelson de Jesús Sánchez Parra contra la sentencia proferida el 17 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó la tutela incoada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de la misma ciudad y las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El peticionario, quien acude a través de apoderado, siente lesionados sus derechos a la igualdad, al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia por los siguientes motivos: Por estar desempeñando funciones propias de un cargo superior al suyo y no recibir la remuneración que corresponde, solicitó ante su empleador, Empresas Públicas de Medellín E.S.P., el reajuste de su salario y prestaciones.

Ello le fue negado con el argumento que sólo la Junta Directiva podía autorizar esos cambios. Instauró entonces demanda ordinaria laboral para lograr el reconocimiento de la diferencia salarial, y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 23 de enero de 2004, absolvió a la empresa. El Tribunal confirmó la decisión el 25 de marzo de 2004.

A su juicio, la actuación desplegada por el empleador no se ajusta a las previsiones legales, pues al responder la demanda sólo hizo negaciones indefinidas, sin contradecir sus planteamientos, y propuso excepciones. Además, durante el término probatorio no pidió pruebas, olvidando que tenía esa carga. Cita la sentencia T-079 de 1995 de la Corte Constitucional.

Solicita se deje sin efecto el fallo de primera instancia y las actuaciones posteriores, y, como consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. En forma subsidiaria, pide se le indiquen al Juzgado los lineamientos a seguir en esa clase de procesos. 2. La respuesta de los accionados 2.1. Los despachos judiciales no se pronunciaron.

Tan solo por requerimiento de esta Sala de Decisión de Tutelas, el Tribunal Superior de Medellín remitió, vía fax, la providencia de segundo grado. 2.2. El apoderado de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. manifestó que la tutela es improcedente porque dentro del proceso ordinario el actor contó con todos los medios para ejercer su defensa y probar los fundamentos de hecho y de derecho en que fundó sus pretensiones.

No puede por esta vía subsanar su desidia. Adujo que en esa clase de procesos el demandante no está exento de la carga de probar, lo cual se desprende de la misma sentencia aportada con el escrito de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que los funcionarios accionados ejercieron su facultad legal de interpretación conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, y no violaron derecho fundamental alguno. El amparo no es tercera instancia para lograr solucionar los conflictos.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante manifestó su deseo de impugnar la decisión, pero no expresó razón alguna. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por dos razones: 1. Se incumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. Aunque formalmente no existe término alguno para incoar la tutela, ello no implica que pueda acudirse a ella en cualquier tiempo.

La jurisprudencia ha sostenido que con el fin de no generar inseguridad jurídica, su uso debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. La inmediatez, como presupuesto de procedibilidad de la acción, surge del propio artículo 86 de la Carta Política, cuando señala que el objeto de dicho mecanismo es la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza.

Esa exigencia pretende evitar que sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor. En este caso las providencias de primer y segundo grado fueron proferidas el 23 de enero y el 25 de marzo de 2004, respectivamente, y la acción de tutela se interpuso el 30 de marzo de 2007, es decir, después de tres años, lo que desconoce por completo el principio referido. 2.

El actor no hizo uso de los recursos contemplados en el ordenamiento jurídico para hacer valer sus derechos. En reiteradas oportunidades la Sala ha afirmado que el amparo constitucional no fue instituido como mecanismo alternativo o supletorio de los señalados en el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, no puede ser utilizado para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos.

Es claro que su finalidad no es la de convertirse el remedio último de las falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario. De la lectura del fallo proferido por el Tribunal Superior se advierte que el peticionario no apeló la sentencia de primer grado y que esa Corporación conoció por vía de consulta. De manera que si no ejerció su derecho de contradicción frente al fallo que considera adverso a sus pretensiones, es inadmisible que acuda a la tutela para enmendar su error.

Finalmente, importa destacar que en aunque se alega violación del derecho a la igualdad, en el escrito de tutela el actor no aportó el término de comparación que permita al juez deducir el trato desigual. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-520 del 16 de septiembre de 1992 y T-320 del 1 de abril de 2004 de la Corte Constitucional. Esta Sala se ha pronunciado en igual sentido el 24 de enero de 2006 (radicado 23652), PAGE 2