SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31113 Acta No. 03 Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación presentada por Fernando Luis Lozano Serrano y Alexandra Carolina Lozano Hincapié, contra el fallo del 3 de diciembre de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que promovió contra el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda- y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la familia y a la vivienda, los recurrentes presentaron tutela contra las autoridades reseñadas. El accionante Lozano Serrano indicó que debido a amenazas en su contra se desplazó de la ciudad de Santa Marta a Bogotá en el mes de abril de 2000 y aparece en el Registro Único de Población Desplazada desde septiembre de 2000, junto a su núcleo familiar, el cual, en dicha época, se encontraba compuesto por su esposa y sus 7 hijos, entre ellos la accionante Alexandra Carolina, pero para el año 2004 ésta conformó su hogar en forma independiente, lo que se le comunicó a Acción Social el 2 de enero de 2007, y solicitó “la separación o desglose del núcleo familiar encabezado por mi padre (núcleo al cual yo pertenecía) y el encabezado por mí, con el fin de que se nos diera el tratamiento correspondiente a cada grupo familiar, esto es, para que las ayudas y programas de atención a la población desplazada se nos otorgaran por separado en consideración a las necesidades propias de cada uno de nuestros hogares”; informó que hace 3 años la accionante se encuentra vinculada al programa “familias en acción” de forma independiente.
El 8 de junio de 2007 Lozano Serrano solicitó a Acción Social información sobre la petición de enero del mismo año; que en forma verbal se le comunicó que ya se habían segregado los grupos familiares de él y de su hija, razón por la que se les otorgó un código de asignación independiente, pero erradamente se registró, por parte del funcionario encargado, que los accionantes figuraban como cabezas de los dos núcleos.
Afirmó que en el año 2004 participó en la convocatoria que organizó el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial para otorgar subsidios de vivienda; que como para la época “mi hija Alexandra ya NO hacía parte de mi núcleo familiar, yo no la incluí en el formulario de postulación”, y se le rechazó por la falta de dicha inclusión; para el 2007 volvió a presentar postulación, al igual que su hija, pero se les “excluyó de los beneficiarios con el argumento de que habíamos presentado doble postulación”; el actor presentó recurso de reposición, sin obtener respuesta alguna al respecto.
Aseguró que en la Resolución 904 del 17 de diciembre de 2009 nuevamente se le rechazó su postulación “por los mismos motivos”, ante lo cual elevó recurso de reposición, en el que explicó que la razón para incluir a su hija en el grupo “fue precisamente para evitar un nuevo rechazo”; en julio de 2010 se le informó que su “postulación había sido EXCLUIDA POR AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA más concretamente “por no haber desvirtuado la(s) causal(es) de rechazo en su totalidad” y por haber presentado el recurso extemporáneamente”; que no es su culpa que a pesar de haber “probado con los medios que tenemos a nuestro alcance que somos dos grupos familiares distintos, las entidades que hacen el cruce de la información para decidir si otorga o no un subsidio sigan incurriendo en el mismo error”; allegó comprobantes de pago de arrendamiento, pagos de servicios públicos domiciliarios y peticiones de la accionante para la inclusión de su menor hijo al RUPD.
Por lo anterior solicitaron tutelar sus derechos fundamentales; en consecuencia otorgar dos subsidios de vivienda, uno para cada núcleo familiar. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 22 de noviembre de 2010, admitió la acción y ordenó notificar a los accionados, a quienes les concedió término para que hicieran uso del derecho de defensa (folio 58).
El Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- señaló que la acción de tutela es improcedente, debido a la omisión por parte de los accionantes de ejercer los recursos de ley contra las decisiones administrativas contrarias a sus intereses; que el derecho a la vivienda es uno de naturaleza prestacional, objeto de un desarrollo legal preestablecido y por consiguiente su satisfacción se encuentra limitada por los recursos disponibles para tal fin, sin que pueda exigir en forma inmediata y directa, sino supeditado a unas condiciones jurídico materiales, y mientras no se cumplan no se puede considerar que el derecho se torne vinculante y sobre el mismo pueda predicarse el amparo constitucional; que revisada la base de datos se verificó que los accionantes “no lograron modificar la situación de rechazo o cruce que configuran su condición de rechazados”, ya que presentaron recurso de reposición contra la Resolución 917 de 2010, pero de forma extemporánea, lo que torna improcedente el amparo solicitado; informó que el rechazo tuvo su origen en dos causales a saber: la primera debido a la doble postulación del núcleo familiar, y la segunda por la falta de inscripción de la accionante en el RUPD; luego de transcribir varias sentencias de la Corte Constitucional señaló que no es procedente la solicitud de amparo deprecada, pues los interesados contaban con otros medios de defensa y no los ejercitaron en tiempo, sin que se demuestre, aunque sea sumariamente, la necesidad de proteger de forma transitoria los derechos invocados (folios 68 a 76).
La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional indicó que en ningún momento ha vulnerado o ha puesto en riesgo los derechos fundamentales de los actores, quienes se encuentran incluidos en el RUPD desde el 15 de mayo de 2003; hizo un recuento de las ayudas humanitarias suministradas al accionante y especificó que el 6 de enero de 2010 se le entregó $1.500.000 en la modalidad de “emprendimiento para proyectos productivos”; en relación con la accionante, aclaró que se encuentra en turno de espera para realizar el estudio de caracterización “y determinar si se le realiza la colocación de los recursos”, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad; aclaró que la conformación de los núcleos familiares está determinada por la información que proporcionan los interesados “de manera libre, voluntaria y bajo la gravedad de juramento”; en relación con el subsidio de vivienda informó que el mismo se debe gestionar ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – Fonvivienda, quien debe ceñirse a procedimientos para otorgar el beneficio a la población desplazada; aseguró que para proteger los derechos de las madres cabeza de familia y de los menores de edad, la interesada puede solicitar la intervención del ICBF, de los Juzgados de Familia o las Comisarías de Familia “a fin de determinar la conformación actual del grupo familiar y quien de los miembros de éste, recibirá las ayudas estatales a que hubiere lugar.
Estas entidades emitirán un concepto, el cual deberá ser allegado a ACCIÓN SOCIAL, para poder estudiar su solicitud de división, separación o escisión del grupo familiar inicialmente inscrito en el Registro Único de Población Desplazada”; solicitó negar las peticiones de la tutela (folios 89 a 92). Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá tuteló el derecho fundamental “al acceso a soluciones de vivienda” y ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, “previa verificación de los hechos narrados por los demandantes, proceda a registrar sus núcleos familiares por separado a efectos de que les sea materialmente posible participar en futuras convocatorias de subsidios de vivienda sin que sean excluidos por la causal de doble postulación”; negó la solicitud de otorgar el subsidio de vivienda, pues “la negativa a conceder el subsidio reclamado no constituye por sí sola la vulneración de derecho fundamental alguno, máxime si el rechazo de la postulación se hizo consistir en una doble postulación por parte del núcleo familiar del que hacen parte los accionantes, pues constituye una causa legal de obligatorio cumplimiento la cual deben aplicar las entidades encargadas de administrar y adjudicar dichos subsidios.
De otro lado no debe pasarse por alto que tanto FONVIVIENDA como la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR, informaron en su momento sobre la procedencia del recurso de reposición en contra de la Resolución 904 del 17 de diciembre de 2009, mediante la cual se rechazó la postulación, sin que se halla (sic) hecho uso de dicho mecanismo, por lo que tampoco es válido acudir a la jurisdicción constitucional para reclamar lo que no se exigió oportunamente con las herramientas que ofrece el procedimiento administrativo.
En razón a lo anterior los argumentos tendientes a que se ordene a FONVIVIENDA la concesión de subsidios de vivienda debe ser rechazada por improcedente” (folios 114 a 122). Los accionantes impugnaron el fallo; reiteraron los hechos del libelo y explicaron que a pesar de que se tuteló el acceso a soluciones de vivienda y se ordenó registrar sus núcleos familiares para que se haga posible participar en futuras convocatorias, se negó el amparo al derecho a la vivienda “en forma eficaz”, teniendo en cuenta que aunque se probó que sus rechazos se debieron a “meras formalidades”, con lo que se quebrantaron sus derechos fundamentales; afirmaron que de “someternos a la espera de una nueva convocatoria para otorgar subsidios a la población desplazada, nuestros derechos fundamentales seguirán siendo desconocidos por un tiempo INDEFINIDO”; citaron y transcribieron apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional; solicitaron confirmar parcialmente la decisión de primera instancia y adicionar la orden a las entidades accionadas de asignar los subsidios de vivienda de cada uno de los accionados (folio 131 a 143).
CONSIDERACIONES Como quiera que la inconformidad presentada por los accionantes se limita al derecho a la asignación del subsidio de vivienda, éste será el tema a dilucidar en la presente decisión. Así las cosas, esta Sala de la Corte, luego de examinar la documental allegada, encuentra que el amparo deprecado por los accionantes, no puede dispensarse por cuanto no se evidencia arbitrariedad alguna en la actuación adelantada por las entidades censuradas.
En primer lugar, FONVIVIENDA informó que los accionantes “no lograron modificar la situación de rechazo o cruce que configuran su condición de rechazados”, ya que presentaron recurso de reposición contra la Resolución 917 de 2010, pero de forma extemporánea, por lo que no se dio cabal aplicación a lo previsto en el artículo 48 del Decreto 975 de 2004, por medio del cual se reglamentó lo relacionado con el subsidio familiar de vivienda de interés social en dinero para áreas urbanas, además que con los recursos no se allegó prueba alguna que modificara su situación ante el Fondo accionado (folios 39 a 42); los accionantes pretenden a través de esta acción la modificación de la resolución, cuando han debido hacerlo ante la misma entidad, a través de los medios de impugnación. Resulta claro para esta Sala que el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA ha cumplido con sus obligaciones legales, especialmente las disposiciones de la norma mencionada, por lo que no se evidencia quebrantamiento de los derechos fundamentales de los accionantes en el proceso de asignación del subsidio de vivienda solicitado, pues dicha actuación se encuentra sometida al cumplimiento por parte de cada hogar postulante de todos los requisitos establecidos en las normas; en este sentido la acción de tutela no es el instrumento apropiado para obtener la asignación y el desembolso del subsidio de vivienda, sin tener en cuenta los trámites y exigencias legalmente establecidos, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia de las entidades competentes para el efecto, y desconocería los dictados del legislador sobre el tema propuesto.
Por las breves consideraciones expuestas y como no se encuentra vulneración de derecho fundamental alguno se confirmará la decisión, la cual -se reitera- sólo fue impugnada por los accionantes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio ésta decisión. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12