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T-31112(15-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 31112 Acta No. 01 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por JOSÉ ENRIQUE PACHECO PALACIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, extensiva al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la Administración de Justicia y al principio de favorabilidad, los cuales considera vulnerados por la Corporación accionada. Como fundamento de su petición afirmó que ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación, para el reconocimiento del incremento pensional del 14% por su cónyuge, Luz Marina García Ibarra, establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que dicho Despacho declaró probada la excepción de prescripción, absolviendo al demandado de sus pretensiones, decisión que al ser apelada, el 16 de marzo de 2012, fue confirmada por el Tribunal Superior de la referida ciudad.

Que la Corporación acusada desconoció “el espíritu” de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, así como los precedentes jurisprudenciales que tratan el tema de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, dejar sin efectos la providencia dictada por el Tribunal accionado y en su lugar ordenar a Colpensiones reconocer y pagar los incrementos solicitados.

II. TRÁMITE La acción se presentó inicialmente ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien declaró su incompetencia para conocerla, remitiéndola a esta Sala, la cual avocó el conocimiento por auto de 13 de diciembre de 2012, en el que ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la acción de tutela cuestionada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se hubiera recibido respuesta.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela, advierte esta Sala de la Corte que es procedente negar la acción de tutela, por las siguientes razones: Si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Así las cosas, si la decisión generadora del reproche del peticionario data del 16 de marzo de 2012 y la demanda de tutela se promovió el 4 de diciembre de ese mismo año, notorio es que transcurrieron más de nueve meses, desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos de la peticionaria hasta cuando ella reclamó la protección de los mismos, pues su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales del quejoso.

Además, la parte actora no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción constitucional frente al asunto cuestionado. De otro lado, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En este caso, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, al considerar que, “el I.S.S. mediante la Resolución No. 008048 del 2006 le reconoció la pensión de vejez al actor a partir del día 19 de marzo del mismo año (…), corre a partir de aquella fecha el término de prescripción, ya que el derecho a los reajustes aludidos se hacen exigibles a partir del momento en que se hizo exigible la obligación, el cual se cumplía el 19 de marzo del 2009.

(…) En el sub-lite, se elevó reclamo escrito a la entidad demandada, el 26 de marzo del 2010 (…) y, posteriormente, se presentó la demanda laboral ante la Oficina judicial, el 25 de abril del 2011 (…), por lo tanto, el reclamo no interrumpió el término prescriptivo, habiéndose configurado el fenómeno de la prescripción, como acertadamente lo esbozó el a-quo, imponiéndose la confirmatoria de la sentencia apelada”.

Así las cosas, luego del análisis de las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso tanto el Juzgado como el Tribunal accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que sus decisiones estuvieron soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

De otra parte, examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el peticionario debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley donde pudo exponer los motivos en que ahora apoya su queja constitucional.

En el presente caso, es claro que la parte actora a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, sin embargo, omitió interponerlo, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral referenciado. Al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. Por otro lado, en lo concerniente al derecho a la igualdad, cabe resaltar que una vez examinado el fallo cuestionado, así como cotejado con las providencias con respecto a las cuales considera el actor vulnerado dicho derecho fundamental, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues las Salas de decisión que profirieron los proveídos reseñados, se fundaron en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferir, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación, máxime cuando éstas se apoyaron en las disposiciones que rigen la materia y en las pruebas allegadas al proceso.

Finalmente, en lo relacionado a la afectación a los derechos a la seguridad social, al acceso a la Administración de Justicia y al principio de favorabilidad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado por las accionadas, dado que no se encontró demostrada en forma alguna esa hipotética afectación y no bastaba con alegarla para tenerla por establecida.

Por tanto, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por José Enrique Pacheco Palacio contra el Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE