CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA 31.110 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA 31.110 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 86 Bogotá, D.C, cinco (5) de junio de dos mil siete (2007) La Corte decide la impugnación formulada por la apoderada judicial de HAROLD EVENCIO MEDINA MEDINA, contra el fallo de tutela proferido el 17 de abril del corriente por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, oportunidad en la cual se negó el amparo constitucional al derecho fundamental del debido proceso por no motivar el acto administrativo mediante el cual se desvinculó de la institución a su representado.
ANTECEDENTES 1. Según lo manifestado en el escrito de tutela por la apoderada judicial, HAROLD EVENCIO MEDINA MEDINA prestó sus servicios a la Policía Nacional, en el grado de Patrullero adscrito a la XII Estación de Policía Metropolitana de Bogotá, hasta el 22 de septiembre de 2006 cuando fue notificado de la Resolución No 0088 emanada del Comando de Policía de esta ciudad, autoridad que decidió retirarlo de la institución sin haber expuesto las razones para ello. 2.
Agregó la libelista, que el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá incurrió en irregularidades en la expedición de dicho acto, por cuanto no tuvo en cuenta que conforme las directrices legales y jurisprudenciales el acto de desvinculación debía ser motivado, lo cual se omitió bajo el argumento de que hacía uso de la facultad discrecional conferida por la ley 857 de 2003 y el Decreto 1791 de 2000.
En consecuencia, se había desconocido el debido proceso, entonces, la tutela era procedente con miras a obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales, debiéndose dejar sin efecto la resolución en referencia, advirtiendo que está en curso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3. Al advertirse que la solicitud reunía los requisitos del Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y requirió a la entidad cuestionada para que se pronunciara en relación con lo expuesto por el actor.
Para dar respuesta, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá en comunicado N° 1214 de marzo 27 del corriente, informó, que efectivamente, ese dependencia había proferido la resolución a la cual hace alusión la apoderada judicial del accionante, acto que se posibilitó con apoyo en la facultad discrecional a que alude la ley 857 de 2003.
Que esa institución llevó a cabo el procedimiento señalado en las normas vigentes, esto es, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación de Policías Metropolitanas y Departamentales para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, de ahí que no se precisara de la exposición de las razones para el retiro. En consecuencia, no se había desconocido derechos fundamentales al ex – agente MEDINA MEDINA, máxime que al mismo se le notificó personalmente en septiembre de 2006 de la decisión adoptada, pudiendo acudir a las acciones ordinarias, que si omitió hacerlo, no podía con la tutela pretender revivir términos para ello.
DEL FALLO DEL TRIBUNAL: Estando dentro del término al que refiere el artículo 86 de la Carta Política, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, procedió a emitir el fallo, oportunidad en la cual después de hacer algunas consideraciones sobre la acción de tutela, negó el amparo impetrado al considerar que no era la tutela el mecanismo idóneo para cuestionar los actos administrativos expedidos por la Policía Metropolitana de Bogotá, por cuanto tales pronunciamientos se presumen legales.
Además, porque no era el juez constitucional el competente para confrontar las razones que tuvo la Junta de Evaluación y Clasificación para emitir concepto favorable sobre el retiro de MEDINA MEDINA, máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. DE LA IMPUGNACIÓN: Al no estar de acuerdo con la decisión emitida, la apoderada del accionante interpuso apelación, argumentando, que el Tribunal no hizo un análisis concreto del caso, pues se limitó a tener en cuenta lo expuesto por la parte accionada, desconociendo que ya existía un pronunciamiento por parte del Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Bogotá, respecto de un caso similar.
En consecuencia, se debía revocar el fallo del a-quo, puesto que sí hubo vulneración de los derechos de su asistido. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial. La competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales, por ende no puede invadir la órbita del juez natural.
Hecha la anterior precisión, se pasara ahora a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal. Para comenzar, se indica, que no desconoce la Sala la categoría de derecho fundamental que ostenta el debido proceso, pues basta una simple lectura del artículo 29 de la Carta Política, para advertir que allí se consagran verdaderas garantías a las personas y las cuales no pueden ser desconocidas por las autoridades o los particulares en los casos señalados por el legislador, porque de ocurrir ello, se podrá acudir en forma inmediata ante el Juez de tutela para que tome las medidas pertinentes con miras a obtener la protección real y efectiva de tales derechos.
No obstante lo anterior, desde ya la Sala anuncia que a pesar de lo argumentado por la parte recurrente, la decisión habrá de ser confirmada con base en lo siguiente: Es cierto, que en cumplimiento del debido proceso las actuaciones judiciales y/o administrativas deben ser motivadas, puesto que ello constituye parte esencial del derecho a la contradicción y defensa, pues si ello se omite, se impide a los ciudadanos, según sea el respectivo trámite, conocer las razones por las cuales se resuelve de una u otra manera, salvo excepciones legales.
Sin embargo, en este caso, considera la Sala que atendiendo a lo establecido por la Jurisprudencia Constitucional en cuanto a requisitos de procedibilidad de la acción de tutela (Cfr Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006), el actor no acató lo allí dispuesto, puesto que a pesar de haber promovido ya acción de nulidad y restablecimiento del derecho con miras a controvertir el acto mediante el cual se le retiró del servicio, hoy pretende por vía de tutela obtener anticipadamente un pronunciamiento favorable a sus intereses.
En este orden de ideas, la decisión de primera instancia se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico porque no puede el Juez Constitucional entrar a suplir al ordinario en la resolución del respectivo litigio, pues, recuérdese, que la acción de tutela por su naturaleza es un mecanismo residual y excepcional, es decir, que opera a falta de otros medios de defensa judicial, ya que dicho trámite presupone el respeto de las demás jurisdicciones, para el caso, la contencioso administrativa, autoridad ante la cual se acudió. Ahora, si no se solicitó en esa demanda la aplicación de lo dispuesto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, esto es, la “Suspensión Provisional del Acto cuestionado”, es un asunto que no puede remediarse por vía de tutela, porque se insiste, será el juez ordinario quien defina si el acto administrativo que retiró del servicio a MEDINA MEDINA se expidió con violación de los postulados constitucionales y legales.
En consecuencia, una postura como la asumida por el peticionario en este trámite, posibilita tomar la tutela como una instancia alterna o paralela a los procedimientos ordinarios, cuando ello no fue el querer del Constituyente de 1991, porque en el artículo 86 de la Carta Política, se estableció de manera clara y precisa, que la tutela únicamente procedería cuando el afectado no dispusiera de otro medio de defensa judicial, es decir, que dicho mecanismo ostenta la categoría de subsidiaridad.
Y que no se diga, que el amparo sí es procedente como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, porque al haberse impetrado la demanda administrativa y con ella la suspensión provisional del acto, dicho mecanismo de defensa resulta eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales, de ahí que nada justifica la interposición de esta tutela puesto que también el juez ordinario tiene la facultad de dispensar protección a los derechos fundamentales.
Además, porque no es simplemente la afirmación de que se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable, la base suficiente para que el Juez de Tutela entre a conceder el amparo en forma transitoria, pues debe aportarse al trámite los correspondientes elementos de juicio que le permitan concluir, que de no conceder el amparo, se ocasionaría al actor un perjuicio, elementos de juicio que no se hayan incorporados.
En consecuencia, con tales falencias, mal puede concluirse, que se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable y así conceder el amparo. Igualmente, resulta pertinente reiterar una vez más, que no es el mecanismo excepcional y subsidiario de la acción de tutela el remedio que todo lo puede, como parece lo viene entendiendo un buen número de las personas que por una u otra razón se ven involucradas ya sea en actuaciones judiciales y/o administrativas, quienes invocando indiscriminadamente la incursión en vías de hecho o violación al debido proceso, pretenden, que el Juez Constitucional suplante al ordinario, al punto que se le demanda deje sin efecto los fallos adoptados, declare nulidades, reabra etapas probatorias ya superadas, disponga reintegros y hasta el pago de prestaciones sociales, desconociendo, que todas estos aspectos son materia de debate pero al interior del proceso mismo.
En consecuencia, se acogen en su integridad los argumentos expuestos por la parte recurrente. Finalmente, debe precisarse a la recurrente, que el hecho de que un juzgado haya decidido favorablemente una tutela a otro ex – agente afectado con la misma resolución que desvinculó a su poderdante, no significa que todas las autoridades judiciales deban resolver de igual manera, porque ese fallo es Inter.
Partes, además, dentro de nuestro ordenamiento jurídico se faculta al juez para resolver de manera autónoma. En consecuencia, no tenía el Tribunal porque decidir en forma similar al juez municipal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar en su integridad el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal el 17 de abril del corriente, mediante el cual negó la tutela impetrada por HAROLD EVENCIO MEDINA MEDINA, a través de apoderado, en contra de la Policía Metropolitana, por las razones antes expuestas.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 _1204636815.doc _1204636817.doc