Micelio
T-3111 (05-03-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2067 de 1991Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3111 Acta 7 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, cinco (5) de marzo de mil novecien�tos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo del Tribunal de Cúcuta de 2 de febrero de 1998. I.

ANTECEDENTES Mediante la apoderada que para tal fin constituyó, el médico Francisco Corredor Chacón ejercitó la acción de tutela contra una de las Subsecciones de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en procura de proteger, según él, sus derechos fundamentales, al debido proceso, al derecho a la justicia, a la dignidad, "al libre desarrollo de la personalidad y participación en la conformación, ejercicio y control de poder político" (folio 3), los cuales consideró fueron vulnerados con la sentencia proferida el 14 de agosto de 1977.

Afirmó la abogada que para lograr que su cliente fuera reintegrado y se le pagaran todos los emolumentos causados desde cuando fue arbitrariamente desvinculado del empleo, solicitó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander anulara la resolución que el 30 de julio de 1990 profirió el director del Hospital Departamental Erasmo Meoz retirándolo del cargo de jefe de la unidad de ortopedia y traumatología, acto administrativo para el cual adujo "una renuncia inexistente", habiendo obtenido en primera instancia una sentencia que acogió las pretensiones y condenó al hospital demandado; fallo que por el grado jurisdiccional de la consulta fue revisado, habiéndose incurrido al proferir la sentencia en lo que la abogada denomina una "vía de hecho", pues, según ella, la Subsección falladora "hizo caso omiso del petitum de la demanda y de las pruebas" (folio 6, C. del Tribunal) y "resolvió sobre un punto no pedido en la demanda ni debatido en el proceso" (ibídem). � En el extenso escrito por medio del cual solicita el amparo propio de la acción de tutela la apoderada del médico Corredor Chacón expresa las razones por las que, en su criterio, el fallo incurrió en lo que llama "vía de hecho", trascribiendo para tal efecto apartes de la demanda con la que promovió el proceso ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo y los argumentos jurídicos que considera respaldan la pretensión de que se decrete la nulidad de la sentencia proferida el 14 de agosto de 1995 y se ordene a la Subsección de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado " fallar nuevamente la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral vulnerado por la Resolución Nº 2538 del 30 de julio de 1990 expedida por el Director del Hospital Departamental Erasmo Meoz, apreciando adecuada y razonablemente el conjunto de hechos y pruebas aportadas ( ) y las arrimadas durante la actuación procesal, aplicando las normas pertinentes al derecho y a la acción incoada y resolviendo sobre la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda " (folio 18, C. del Tribunal), conforme está textualmente pedido.

El Tribunal de Cúcuta negó la tutela aduciendo que no se incurrió en una vía de hecho, pues el que se hubiera revocado por el Consejo de Estado el fallo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no significaba que se hubiera dejado de resolver alguna de las peticiones formuladas por el demandante, sino que al analizar "en su conjunto las pruebas que conforman el acervo probatorio" (folio 56, C. del Tribunal) concluyó en la imposibilidad de acceder al restablecimiento del derecho pretendido porque el promotor del pleito había continuado laborando con la entidad demandada, sin que tuviera importancia jurídica el hecho de que el cargo para el cual fue nombrado y para el que tomó posesión " fuese de inferior categoría y sueldo, por no gozar el accionante de un fuero especial que le otorgara inamobilidad en el cargo que fungía como Jefe de Unidad Hospitalaria 5 " (ibídem).

Asentó igualmente el Tribunal que la situación habría sido diferente si el cargo que el médico Corredor Chacón venía desempeñando hubiera sido de los contemplados en la planta de personal como de carrera, pues, según está dicho en el fallo, " en ese caso sí se habría convertido en imperativo jurídico no sólo la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado sino también el restablecimiento del derecho al actor[,] ya que en caso de no darse esta situación ahí sí se estaría en una sentencia incongruente " (folio 56, C. del Tribunal).

Aun cuando son varios los argumentos que presenta, resumiéndolos puede decirse que la apoderada del accionante sustenta la impugnación persistiendo en su tesis de que se incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia, ya que, para ella, existe un "desajuste radical" (folio 68, C. del Tribunal) entre la decisión judicial y las pretensiones formuladas en la demanda con la que se buscaba la nulidad y el restablecimiento del derecho de su poderdante.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confimarse el fallo; mas no por las razones dadas por el Tribunal de Cúcuta, sino por las que aquí se expresan, a saber: La Corte Constitucional en sentencia que ninguna autoridad puede desconocer debido a los efectos erga omnes que ella tiene, y que, desde luego, la vincula como organismo que la profirió, declaró inconstitucional los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Este fallo zanjó la discusión doctrinaria, y mientras no sean modificadas las normas de la Constitución Política con las cuales se hizo la confrontación, no se puede aducir ninguna razón que contrariando dicha sentencia permita la subsistencia de una acción que por efecto de la decisión quedó retirada de nuestro ordenamiento jurídico al ser inaplicables los preceptos que permitían el ejercicio de la acción de tutela contra las sentencias judiciales.

Esta sola razón es suficiente para confirmar el fallo que negó la extravagante petición de que esta Sala de la Corte anule un fallo de una de las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado y le ordene proferir una sentencia en la que se le indique que debe aplicar "las normas pertinentes al derecho y a la acción incoada" (folio 18, C. del Tribunal).

Impartir una orden semejante, además de implicar un irrespeto para con el Consejo de Estado, supondría una inadmisible injerencia en una competencia que por mandato directo de la Constitución Política y la ley le corresponde de manera exclusiva. Pero además de ello, y sin perjuicio de lo que más adelante se dirá reiterando las razones ya expresadas sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, si en este caso se aceptara, en gracia de discusión, que se acomoda al ordenamiento constitucional utilizar el procedimiento propio de esta acción para injerirse en la actuación de un juez de una jurisdicción diferente, ocurriría que la improcedencia de ella devendría del hecho, indiscutible, de existir otro medio de defensa judicial, mucho más directo y expedito, como lo es el de solicitar la complementación del fallo, ya que la propia abogada afirma que " el asunto motivo de la controversia -el reintegro del actor al cargo- no fue resuelto en la sentencia que puso fin al proceso " (folio 8, C. del Tribunal).

Esta manifestación de haberse omitido por el Consejo de Estado resolver sobre la totalidad de los extremos del litigio la reitera la abogada más adelante al afirmar que la decisión judicial de segunda instancia se profirió "al margen de lo preceptuado" por el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, porque, entre otras fallas que le atribuye a la sentencia, " omitió pronunciarse sobre una de las pretensiones de la demanda -la relacionada con el reintegro al cargo ocupado por mi poderdante a la fecha de su desvinculación ilegal- " (folio 13, C. del Tribunal) y también al expresar cuál debe ser "la conducta a cumplir para hacer efectiva la tutela" (folio 18, ibídem), capítulo de su memorial en el que solicita que se ordene a la Subsección de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que resuelva " sobre la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda " (ibídem).

Como el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo dispone que en los aspectos que en él no se contemplen se siga lo establecido en el Código de Procedimiento Civil "en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo", y el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil prevé la hipótesis de que se omita en la sentencia "la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía de ser objeto de pronunciamiento", disponiendo que en tal caso se adicione el fallo con una sentencia complementaria "dentro del término de ejecutoria, de oficio o solicitud de parte presentada dentro del mismo término", se impone concluir que la abogada tuvo la posibilidad de acudir a ese medio judicial para subsanar la alegada vulneración de los derechos de su cliente, y que si no solicitó oportunamente la adición de la sentencia, su incuria no puede subsanarla acudiendo al procedimiento propio de la acción de tutela para pedir lo que tuvo oportunidad de solicitar y no lo hizo.

Pero como está ya dicho al comienzo, el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", mientas subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la "norma de normas".

Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una "vía de hecho". Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad de error no está exenta ninguna decisión humana. Probabilidad de error de la que, desde luego, no queda excluido el juez cuando conoce de una acción de tutela, siendo incluso seguramente más probable el desacierto en estos casos dada la circunstancia de tener que adelan�tarse con extrema celeridad el trámite y por cuanto se priva a la parte contra la que se toma la decisión de la oportunidad de ser oída y de controvertir las pruebas que presenta todo aquel que cree que sus derechos han sido amenazados o vulnera�dos, acomodándo�las a su particular interés por una natural inclinación del ser humano. Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio�nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara�do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti�tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con independencia de que haya sido favora�ble o desfavorable a los intereses del accionante la decisión cuya anulación solicita, so pretexto de que se amparen sus derechos, es lo cierto que la determina�ción adoptada lo fue mediante una sentencia judicial inatacable por la vía de la acción de tutela. Por resultar pertinente y dado que son ellas las específicas consideraciones que podrían constituir doctrina constitucional, y no, desde luego, los plantea�mientos del salvamento de voto que en ese momento suscri�bieron algunos magistrados, ni menos aún las consideraciones que las salas revisoras de la Corte Constitucional pueden expresar para fundar sus decisiones sobre asuntos particulares, como son los resueltos por razón de la acción de tutela, conviene transcribirlas íntegras para que sean parte de las motivaciones de esta sentencia. Así se expresó la Corte Constitucional ejerciendo el control jurisdiccional que hace que sus fallos hagan tránsito a cosa juzgada constitucional: "No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competen�cia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando ésta sea ejercida contra senten�cias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

Esto genera una obvia e inescindible unidad norma�tiva entre ella y el artículo 11. hallado contrario a la Constitu�ción, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. "En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 la Corte declarará que habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstitucio�nal.

"En relación con este precepto debe formular la Corte algunas observaciones: "En su texto se consagra que la tutela cabe contra las sentencias y demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, 'cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte reso�lutiva, se hubiesen agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado'.

"Como puede percibirse de la transcripción que antecede, la procedencia de la acción contra sentencias se encuentra allí impropiamente condicionada. "La primera condición para que proceda es la de que tendrá lugar únicamente 'cuando la lesión del derecho sea conse�cuencia directa de éstas (las providen�cias judiciales) por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolu�tiva'.

La parte resolutiva de las sen�ten�cias, según se ha señalado, contiene la decisión sobre la litis a que llegue el juez luego de considerar los hechos y el derecho y no puede ser objeto de racional valoración sin tener en cuenta las consideraciones en que se funda. En esta parte resolutiva se 'declara' la existencia o inexis�tencia del derecho y no le es dable al juez de tutela, como pretende la condición examinada, desvir�tuar la decisión declarativa que por competencia constitucional y legal le corresponde a la autoridad judicial, mediante un fallo que, por su naturaleza y finalidades (artículo 86 de la C. N.) sólo puede prevenir o remediar directa�mente la vulneración o amenaza del dere�cho fundamental mas no declarar la exis�tencia o inexistencia del derecho; si lo uno hizo el juez que profirió la decisión que se revisa no puede decla�rar lo contrario el juez de tutela, como se colige de precedentes contenidos de este fallo.

"La segunda condición que trae el parágrafo indica que sólo procederá cuando'se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial'. El legislador al expedir el precepto pretendió conservar �por lo menos formalmente� el carácter subsidiario de la acción de tutela, pero no pudo lograrlo desde el punto de vista material, toda vez que �como se ha vis�to� lo que consiguió fue adicionar una nueva ins�tancia a las actuaciones proce�sales ya cumplidas, lo cual hace mani�fiesta su oposición al artículo 86 de la Consti�tución. Lo dicho resulta confir�mado si se repara en una contradic�ción esencial resultante de admitir que pro�ceda la tutela contra sentencias o pro�videncias judicia�les que pongan fin a un proceso: si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran com�prendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo; luego, por sustrac�ción de materia, no tiene operan�cia en la hipótesis la subsidiariedad prevista en la Constitución Política.

"La tercera condición que trae el parágrafo se refiere a que 'no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protec�ci6n del derecho vulnerado o amenazado'. La expresión 'otro mecanismo idóneo' permite con�cluir, vista la condición ante�rior, que se trata de un mecanismo no judicial, que pudiera existir para evitar la demandada violación o amenaza del derecho fundamental; es decir, en este aspecto la norma parte de un supuesto inconstitu�cio�nal: el de la existencia de medios no judiciales para evitar el cumpli�miento de las sentencias, enunciado que contraría flagrante�mente el principio fundamental de orden jurídico�político acogido en el artículo 113 de la Carta sobre separación de funciones entre las ramas del poder público y, de nuevo, el postulado de autonomía judicial, estatuído en los artícu�los 228 y 230 de la Constitución. "Así, pues, estas tres condiciones para que proceda la acción contra las sentencias o las providencias judiciales que pongan fin a un proceso infringen abierta�mente el orden constitucional" (Gaceta de la Corte Consti�tucional, Tomo 6, págs. 238 y 239).

Por todo lo anterior se reitera que el criterio que aquí se expresa coincide con el expuesto por la Corte Constitucio�nal en la sentencia de la que se ha hecho mérito, en la que refirién�dose expresamente a la posibili�dad de que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdic�ciones, se entrometiera dentro del ámbito de jurisdicción y competen�cia de otro juez, asentó textualmente: " no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción consti�tucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la conten�ciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normati�vidad vigente" (pág. 231); y agregó más adelante: " no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisio�nes paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia" (pág. 233).

Por estas razones, diferentes a las expresa�das por el Tribunal al negar la tutela, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 2 de febrero de 1998 por el Tribunal de Cúcuta. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3111 �página \* arábico�2�