CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31109 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31109 Acta No. 02 Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de JESÚS HÉCTOR ZAPATA BETANCUR, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 30 de noviembre de 2010, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Indicó el accionante que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional correspondiente al 14%, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que tiene a cargo a su esposa María Oliva Hoyos de Zapata.
Agregó que junto con la demanda presentó las siguientes pruebas documentales, derecho de petición elevado ante la entidad demandada y la respuesta al mismo, acta de conciliación extrajudicial, fotocopias de la cédula de ciudadanía de su cónyuge y de la Resolución No. 009592 de 2008 y certificación proferida por la Coordinación Nacional de Nómina de pensionado, y además se solicitó que se recibieran los testimonios de los señores Stela Henao Gallo y Jhon Fredy Zapata Hoyos.
Afirmó que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira; que dicho despacho profirió sentencia el 27 de agosto de 2010, negándole las pretensiones. Adujo que en la providencia cuestionada se nombró en todo momento como esposa del demandante a la señora Cecilia Eugenia Ortiz Ortiz, hecho que no es cierto, pues en la demanda y en las pruebas que se anexaron se afirmó que su esposa es la señora María Oliva Hoyos de Zapata.
Por lo anterior, pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, “ omisión y apreciación de las pruebas ”, a la igualdad, al mínimo vital y “ a la protección de patrimonio económico ”, vulnerados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira; solicita que se decrete la nulidad de la sentencia mencionada y, en consecuencia, se profiera el correspondiente fallo de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 19 de noviembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Despacho judicial accionado y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Secretario del Juzgado accionado remitió el proceso ordinario laboral de única instancia de Jesús Héctor Zapata Betancur contra el ISS.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira mediante sentencia de 30 de noviembre de 2010, resolvió no tutelar los derechos fundamentales del accionante, al considerar que el titular del Despacho judicial accionado “ ha actuado de conformidad con el derecho, al no dar por probada la existencia del vínculo marital que alega el accionante debido a que éste ha fallado en aportar la prueba idónea para tal efecto, la cual no puede ser sustituida por las meras atestaciones que hacen unos testigos, puesto pueden dar fe de la convivencia o dependencia económica de una pareja, pero jamás darán cuenta del verdadero estado civil de la misma ”.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del accionante presentó escrito de impugnación, reiterando los argumentos expuestos en su demanda inicial. Agregó que el Tribunal fundó su decisión en el hecho de que no se aportó el registro civil de matrimonio, el cual no es indispensable, pues en el caso de existir una unión marital de hecho, éste documento no se puede presentar y entonces, toca darle el valor probatorio que tienen las pruebas testimoniales.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, negó las pretensiones del actor, teniendo en cuenta que “ se quedó corto en las pruebas para cumplir cabalmente con la demostración de todas las exigencias legales para beneficiarse del reconocimiento pago de un incremento por personas a cargo, de tal suerte que no habiendo cumplido con su carga probatoria, como lo ordena el artículo 177 del Código Procesal Civil en concordancia con el 1757 del Código Civil, debe soportar entonces las consecuencias negativas de dicha omisión y negligencia y soportar la desatención de sus pretensiones,…”.
Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su decisión como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9