CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31108 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 31108 Acta N°.1 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la CORPORACIÓN LA ESTANCIA TENNIS COUNTRY CLUB, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE FUNZA.
I.
ANTECEDENTES Señala la corporación accionante que ING Pensiones y Cesantía en el año 2010, presentó demanda ejecutiva en su contra, con el fin de obtener el pago de los aportes dejados de cancelar a sus extrabajadores desde los años 1997 hasta 2010; que al contestar la demanda propuso las excepciones de pago parcial y prescripción. Que cumplidas las ritualidades procesales, el Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Funza mediante sentencia del 5 de septiembre de 2011, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. La accionante se duele porque el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas documentales, emanadas de la propia demandante, que demostraban que la cifra adeudada era “i nfinitamente inferior ” a la cobrada.
Argumentó además, que el juez de instancia al decidir la excepción de prescripción confundió el derecho a la pensión con la responsabilidad u obligación de cobro de la entidad administradora, sobre la cual sí opera la pérdida del derecho por el paso del tiempo, cuando el empleador ha hecho las afiliaciones, “ pues la entidad administradora, conoce y sabe, que el trabajador está inscrito en el sistema y sus derechos son delegados a la misma”.
Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al decidir la alzada, dio prosperidad a la excepción de pago parcial, pero estableció “ equivocadamente el pasivo en la suma de $29’173.738 por aportes pensionales en mora (capital), más los intereses causados después del 22 de septiembre de 2011 ”.; que frente a la excepción de prescripción consideró que no existía término legal que la estableciera y que el derecho a la pensión era imprescriptible;
“ que hasta que se reúna la edad y el tiempo esto es su exigibilidad, empieza a correr el término de la prescripción, únicamente para las mesadas …” Argumentó que nuevamente se confundieron los conceptos de derecho a la pensión en abstracto con la obligación o responsabilidad de cobro de los aportes, que está en cabeza de la administradora.
Entre varios cuestionamientos que formula la actora se pregunta, si ING Pensiones puede iniciar el cobro de aportes a los empleadores cuando a bien tenga y si la demora de 13 años no afecta a sus afiliados. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, a la recta y cumplida justicia y a la aplicación de la jurisprudencia como fuente del derecho, y solicita que se declare probada la excepción de prescripción de la acción de cobro a cargo de la entidad demandante y, en su lugar, condenarla a pagar o asumir las cotizaciones de sus afiliados a partir de las causadas y en mora, de acuerdo con las normas sobre prescripción de acciones laborales.
Subsidiariamente solicita que se ordene modificar la sentencia de segunda instancia, en cuanto determina que los intereses se paguen “ sobre el capital afirmado por el demandante y no sobre la liquidación presentada ”; que se ordene rehacer el proceso desde su presentación “ analizando persona por persona en cuanto a fechas, tasa, periodos (sic) etc., ” con el fin de continuarlo con los extrabajadores respecto de los cuales no ha prescrito el derecho.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 15 de enero, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso de marras, el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que la corporación accionante, a quien le corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Si bien es cierto, que el juez puede decretar oficiosamente la práctica de pruebas, también lo es que no puede convertirse en una carga imputable a quien fue designado para resolver imparcialmente el conflicto constitucional; menos aún en este caso, donde a pesar de haberlas solicitado de oficio éstas no fueron allegadas en el término concedido para ello.
En este sentido la Corte Constitucional al confirmar el fallo proferido por esta Sala de Casación del 7 de diciembre de 1999, que negó el amparo implorado por Samuel Ballén Suárez, trajo a colación lo afirmado en la Sentencia T864 de 1999 en la que se señaló “ quien pretende la protección de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación ” T835 de 2000.
Por lo demás, debe señalarse que el escrito de tutela, no permite colegir vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, por lo que en principio, no se encuentra viable la intervención del juez de tutela, toda vez que no le es permitido inmiscuirse en las decisiones tomadas por los jueces naturales del proceso, salvo que las mismas constituyan una verdadera vía de hecho.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por la CORPORACIÓN LA ESTANCIA TENNIS COUNTRY CLUB, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE FUNZA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. NOFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5