CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31107 LUIS CARLOS ALVAREZ ZAPATA IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31107 LUIS CARLOS ALVAREZ ZAPATA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 077 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS ALVAREZ ZAPATA, contra el fallo de tutela proferido el 29 de marzo de 2007, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Central de Inversiones S.A., contra Álvaro Nicólas Dajome y Ana Matilde Quintero Paredes, el Juzgado Tercero Civil Municipal se llevó a cabo diligencia de remate del bien inmueble ubicado en la carrera 22 D No. 76 A-120, habiéndosele adjudicado al señor LUIS CARLOS ALVAREZ ZAPATA, quien con posterioridad lo vendió al señor Jhony Obrador Gutiérrez. 2.
Álvaro Nicólas Dajome y Ana Matilde Quintero Paredes denunciaron ante la Fiscalía Primera Seccional de Soledad la presunta comisión del delito de fraude procesal, en virtud a que el demandante en el proceso civil ocultó al Juzgado que no se encontraban en mora en el pago del crédito. Con fundamento en tales hechos, la Fiscalía Primera Seccional de Soledad dispuso la apertura de instrucción y mediante resolución de 18 de septiembre de 2006, ordenó el restablecimiento del derecho del inmueble a favor de los denunciantes, al igual que la cancelación de la diligencia de remate, la aprobación de la adjudicación y la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria. 3.
El señor LUIS CARLOS ALVAREZ ZAPATA, actuando a través de apoderado, solicitó a la Fiscalía Primera Seccional de Soledad, el reconocimiento como tercero incidental, petición que le fue negada por no encajar entre los presupuestos establecidos por el artículo 138 del Código de Procedimiento Penal. Considera que tanto él como el tercero a quien le vendió el inmueble luego de que le fuera adjudicado son ajenos al proceso sin que la Fiscalía accionada les diera la oportunidad de defenderse, ya que no fueron escuchados, y el mismo día en que se profirió la apertura de la instrucción, sin trámite incidental alguno resolvió sobre la cancelación de los registros, decisión que sólo fue conocida cuando fueron desalojados del inmueble, viéndose afectados en su patrimonio económico, con clara vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de marzo de 2007, negando la acción constitucional al advertir que la tutela no resulta viable, cuando el accionante ha tenido medios de defensa regulares y ordinarios, de los cuales no hizo uso oportunamente. Por ello, como quiera que el accionante estaba plenamente enterado de los mecanismos de impugnación que tenía a su alcance para controvertir la decisión de la autoridad accionada y sin embargo prefirió hacer uso de la acción de tutela contra la providencia judicial, la tutela no procede.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de primer grado, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva sobre la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados por LUIS CARLOS ALVAREZ ZAPATA, ante la negativa de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad, de reconocerlo como tercero incidental con el fin de poder ejercitar sus derechos como afectado con el restablecimiento del derecho del inmueble ubicado en la carrera 22 D No. 76 A-120 del mismo municipio. 3.
De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación procesal reseñada en el acápite correspondiente. Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados, luego de que la autoridad judicial accionada profiriera la resolución de 29 de enero de 2007 a través de la cual negó el reconocimiento como tercero incidental a LUIS CARLLOS ALVAREZ ZAPATA, proveído que le fue notificado personalmente el 1º de febrero de 2007, según consta en las pruebas allegadas al trámite de tutela, el actor no hizo uso de los recursos ordinarios que contra dicha decisión procedían con miras a hacer valer los derechos que estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, sino que directamente procedió a ejercitar la acción de tutela. 4.
Conforme a lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 5.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria