CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31107 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31107 Acta No. 02 Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PEDRO BENITO OYOLA COTERA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de noviembre de 2010, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Indicó el accionante que Distribuciones Hernández Hernández y CIA. LTDA. promovió en su contra y en la de Edgar Anaya Sierra, Luis Berrocal Arrieta, Héctor Blanco Barraza, Eduardo Escobar Salom, Nelson Álvarez Rodríguez, Fernán Villegas Zambrano, Rafael y Urbano Benítez Calle y Cooagrisanmarcos, proceso ejecutivo ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.
Adujo que en el mencionado proceso, se embargaron dos inmuebles de su propiedad, identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 346-00002508 y 346-0000683, así como un predio que le pertenece a Nelson William Álvarez Rodríguez y una secadora de torre con todos los accesorios de propiedad de Cooagrisanmarcos. Afirmó que el juez accionado, programó y llevó a cabo la subasta de los dos inmuebles de su propiedad, sin el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la ley, pues no citó a los acreedores hipotecarios, “no se avaluó la secadora de torre, (…) tampoco se secuestró ni fue avaluado el inmueble de propiedad de ÁLVAREZ RODRÍGUEZ”, pues si todos los bienes no estaban avaluados “ era improcedente la orden de remate ” y también porque de oficio fijó nueva fecha para la citada subasta.
Aseveró que tanto el Juzgado de conocimiento, como el Tribunal “incurrieron en una vía de hecho judicial por defecto procedimental, el primero por señalar fecha para el remate sin estar satisfecho la plenitud de los requisitos para tal acto procesal y el (…) Tribunal al confirmar esta ilegal providencia emitida por el Juzgado…”. Por lo anterior, pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, y a la propiedad, “ por la vía de hecho en que incurrió la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, al confirmar por fallo de segunda instancia de fecha 15 de octubre de 2010, la decisión de (…) 2 de marzo de 2010, del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, al violar la normatividad procesal vigente…”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 16 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los Despachos judiciales accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Magistrada Ponente de la Sala accionada, allegó copia de la providencia cuestionada. De otra parte, el juez accionado se opuso totalmente a las pretensiones “ por no haber incurrido en vía de hecho”. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 25 de noviembre de 2010, negó el amparo solicitado, al considerar que las providencias cuestionadas son el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional, entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad o capricho denunciados.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación. Manifestó que “… la Sala (…) se limitó a solicitar informes a los tutelados cuando debió solicitar para un mejor estudio y compresión del problema, las copias del proceso en que se origina la tremenda injusticia que se ha cometido en mi contra y ha llevado a la vulneración de mis derechos fundamentales”.
V. CONSIDERACIONES En primer lugar, el Decreto 2591 de 1991, previó en su artículo 22 la práctica de pruebas “ El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas ”. Si se toma en consideración lo dispuesto en la citada norma, el juez de primera instancia encontró suficientes las pruebas en el expediente para decidir la acción de tutela interpuesta por el accionante, y no consideró necesario ordenar otras adicionales, pues si bien es cierto que el procedimiento propio de la tutela no está sujeto a estrictas formalidades y que para adoptar sus decisiones el juez goza de una amplia libertad de formar su convencimiento " respecto de la situación litigiosa ", puede perfectamente dictar sentencia sin allegar o practicar los elementos de convicción solicitados por las partes.
Por otra parte, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
Analizadas las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso los Despachos judiciales accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar sus fallos como abiertamente arbitrarios o caprichosos, pues, simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden, consagradas en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En consecuencia se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9