CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 31106 A:/CARLOS E. PÉREZ RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 31106 A:/ CARLOS E. PÉREZ RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 84 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del pasado 26 de Marzo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual denegó el amparo incoado por el ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, a través de apoderado, en búsqueda de protección a su derecho fundamental al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. Al accionante la Fiscalía Novena Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata le profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el día 3 de mayo de 2005. 1.2. De conformidad con el artículo 392 causales 2 y 3 del C.P.P. Ley 600 de 2000 el defensor del actor invocó el día 29 de agosto de 2006 control de legalidad de la medida de aseguramiento, cuyo conocimiento fue abordado por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, autoridad que el día 25 de enero de 2007 rechazó de plano la solicitud al considerar que la petición elevada no se ajusta a los presupuestos que se demandan. 1.3.
Considera el libelista que el actuar aislado del debido proceso por parte del Juez 7 Penal del Circuito de Barranquilla constituye una verdadera vía de hecho que quebranta sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues sin evaluar las pruebas que obraban produjo una decisión arbitraria e irregular, por lo que aspira a que se le brinde protección a través del mecanismo subsidiario de la acción de tutela pues no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que la decisión cuestionada en esta sede, no admite recurso alguno.
2. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Invocó la improcedencia del amparo al considerar que ninguna vía de hecho comportó el rechazo al control de legalidad que se solicitó.
3. EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 26 de marzo del año en curso, la Sala A quo negó la solicitud de amparo elevada por CARLOS EDUARDO PEREZ RODRÍGUEZ al encontrar que la decisión cuestionada no comportó una vía de hecho y que de otro lado al peticionario se le ofrecen otros mecanismos idóneos al interior de la actuación que tornan viable escuchar su clamor, sin que la acción de tutela pueda ser considerada como una tercera instancia o instancia adicional. 4.
IMPUGNACIÓN Persiste el quejoso en considerar que el juez accionado al no valorar las pruebas del proceso de manera razonable y ponderada -como a su juicio se le imponía- al conocer del trámite de control de legalidad incurrió en una vía de hecho, situación que de mantenerse cohonestaría la arbitrariedad y el abuso, por lo que invoca se revoque el fallo recurrido. 5.
CONSIDERACIONES La Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por CARLOS EDUARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, a través de apoderado, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, al ajustarse plenamente a las reflexiones que en materia de tutela la Corte ha venido sosteniendo.
El lamento del quejoso se centra en la decisión de fecha 25 de enero de 2007 proferida por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Barranquilla al rechazar el control de legalidad a la medida de aseguramiento proferida, pues consideró que el censor no satisfizo las exigencias taxativas que para el efecto prescribe la normatividad procesal. Pacífica se ha tornado la jurisprudencia de la Sala frente a la improcedencia de la tutela de cara a procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Cuenta el petente con diversos escenarios naturales de discusión, lo que deslegitima el amparo demandado, porque así lo establece sin discusión alguna el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Y si lo anterior resultara insuficiente y merced a la prédica del accionante, dígase además que resulta razonablemente válida la posición asumida por el juez accionado cuando señaló que dicho control no puede ser considerado como un recurso, ni una tercera instancia, sino que el mismo resulta legítimo bajo las precisas causales señaladas en el artículo 392 del C.P.P., sin que un tal razonamiento comporte una vía de hecho; entendida aquella como la burda actividad del funcionario judicial, alejada del procedimiento y de la normatividad.
Se aviene la Sala igual en considerar, en punto a la temática propuesta, que a la hora de ahora y por virtud del criterio reiterado de la Corte resultaría extemporáneo dicho control de legalidad, si tenemos en cuenta que la fiscalía instructora con decisión de fecha 22 de julio de 2005 ante la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, en el numeral segundo de la parte resolutiva dispuso el cierre de investigación; lo que constituiría un motivo adicional para el rechazo.
En estos términos tiene dicho la Corte: “El artículo 392 citado, de otro lado, no dispone el momento procesal hasta el cual es viable la petición del control de legalidad por parte de los sujetos procesales autorizados para hacerlo. Pero la interpretación más lógica, hecha a partir del entendimiento cabal de la estructura del proceso penal nacional, conduce a afirmar que la oportunidad para hacer uso del instrumento precluye con el proferimiento de la resolución de cierre de la instrucción” Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” � Criterio reiterado en decisiones de fecha abril 16 de 2002 y noviembre 5 de 2003 PAGE 8