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T-31105 (07-06-07) Nulidad. AvocaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 31105 HANIE CERVANTES NAVAD TUTELA 31105 HANIE CERVANTES NAVAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 89 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007). VISTOS Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el señor HANIE CERVANTES NAVAD, en contra de la decisión adoptada el 26 de marzo del presente año por el Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo denegó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad por razón de la tasación de la pena impuesta, si no se observara que se ha incurrido en irregularidad sustancial que afecta de nulidad el trámite cumplido.

ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia de 4 de febrero de 2002, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, condenó al señor HANIE CERVANTES NAVAD como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. Apelada esa determinación, fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad mediante providencia de junio 13 de 2002. 2.

Interpuesto recurso de casación, la Sala mediante auto de 11 de noviembre de 2003 inadmitió la demanda en atención a que la misma no reunía los requisitos de lógica y adecuada fundamentación. 3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante providencia de 12 de noviembre de 2003 le negó al sentenciado la aplicación del principio de favorabilidad, puesto que con posterioridad a la norma aplicada no ha entrado en vigencia otra más favorable.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor HANIE CERVANTES NAVAD acude al recurso de amparo constitucional aduciendo que el Juzgado Penal del Circuito le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en la dosificación de la pena impuesta. Argumenta su pretensión en que no se le tuvo en cuenta la aplicación del principio de favorabilidad en la tasación de la pena, imponiéndole las más alta, dentro de los cuartos punitivos de cada uno de los delitos, por cuanto el mínimo de pena legalmente previsto para cada uno de ellos, lo incrementó a pesar de no sustentar ni existir otra casual de mayor punibilidad que lo ameritara, actuación con la cual considera le fue vulnerado el principio del “ non bis in idem o prohibición de doble incriminación”.

Agrega que el mencionado juzgado incurrió en vía de hecho judicial al imponerle una pena que no corresponde a los delitos por los cuales fue declarado penalmente responsable, marginándolo de los principios rectores de nuestra legislación. Por lo expuesto, luego de transcribir jurisprudencia, solicita el amparo de sus derechos para que, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada, realizar un nuevo proceso de dosificación de la pena para que se le imponga la que legalmente le corresponda, en atención al principio de legalidad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 8 de marzo del año en curso, la corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. Al pronunciarse el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, manifiesta que revisada la sentencia de primera instancia se ajusta a la ley, decisión que al ser apelada, fue objeto de confirmación “ en todas su partes” por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante providencia de fecha 13 de junio de 2002.

Agrega que, inadmitida la demanda de casación por esta Corporación, las diligencias fueron remitidas al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para lo de su competencia, a donde el accionante debe dirigirse para formular las peticiones de redosificación y readecuación de la penas. Concluye que el procesado tuvo la oportunidad de que el fallo proferido por ese despacho fuera revisado por el superior inmediato y que ante la eventual vigencia de normatividad o jurisprudencia reciente sobre la dosificación de la pena, será el Juzgado de Ejecución de Penas el competente para pronunciarse al respecto.

Por su parte, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, informa que le correspondió la vigilancia de la sentencia de fecha 4 de febrero de 2002, proferida en contra del señor CERVANTES NAVAD. Agrega que mediante auto de 22 de septiembre de 2002 avocó su conocimiento y a través de proveído de noviembre 12 de 2003, negó la solicitud de aplicación al principio de favorabilidad, debido a que no existía norma posterior a la aplicada que fuese favorable al condenado.

Así mismo, que ese despacho respecta los criterios reseñados por el fallador de primera instancia en los parámetros punitivos y que no puede entrar a desvirtuarlos, porque no es la oportunidad legal ni el competente para hacerlo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla la profirió el 26 de marzo del presente año, aduciendo ser la competente para resolver el asunto, negó por improcedente el amparo deprecado por el accionante.

Agrega que la acción de tutela es un mecanismo idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales, puesto que el accionante “apeló la providencia que considera que le vulneró los derechos fundamentales y esta fue confirmada por esta Corporación, luego el expediente fue remitido a la Honorable Corte Suprema para la Sala de Casación, quedando ejecutoriada la providencia, por lo que ahora no puede pretender que el Juez Constitucional invada la órbita del juez de conocimiento, más cuando ya se realizaron todos los estudios del caso en el proceso ordinario”.

Concluye que el mecanismo de la tutela no es una tercera instancia y no fue instaurada para crear instancias adicionales a las ya existentes en el ordenamiento procesal penal, considerando por lo anterior su improcedencia. IMPUGNACIÓN El accionante en el momento de la notificación impugnó el fallo reseñado. En escrito allegado a esta corporación, lo sustenta manifestando que el Tribunal no era el competente para avocar la acción de tutela interpuesta, toda vez, que ese juez colegiado mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2002 confirmó en su integridad el fallo proferido por el Juzgado accionado.

Agrega que se debe declarar nulidad y remitir por competencia a la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Tal como se anunció en el exordio de esta providencia, sería del caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el señor CERVANTES NAVAD, si no fuera porque la Sala advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en la ciudad en mención no era el órgano competente para tramitar el pedimento de tutela en primera instancia, como quiera que la decisión judicial que se estima violatoria del derecho fundamental invocado, concretamente, la sentencia proferida el 4 de febrero de 2002 por el Juzgado accionado, fue confirmada por esa corporación el 13 de junio del mismo año, en sede del recurso de apelación, por ser el superior funcional correspondiente, actuación que indefectiblemente la vincula en los hechos motivo de la solicitud de amparo constitucional.

Apreciación de la Sala que es ratificada por el actor, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado en este procedimiento al aducir la falta de competencia del juez colegiado de tutela. Lo anterior permite concluir que no obstante que el pedimento de amparo no está dirigido en contra del Tribunal Superior en mención, es claro que la censura constitucional allí plasmada comprende también la actividad procesal desarrollada por ésta en su ámbito de competencia. Ahora bien, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispone que en desarrollo de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, la competencia a prevención para conocer de dicho trámite la tendrán los jueces y Tribunales “ con jurisdicción ” en donde ocurriere la violación o la amenaza que se denuncian (Subrayas fuera del texto).

Brindándole claridad al asunto de la competencia, el artículo 1º, numeral 2º, inciso 1º del Decreto 1382 de 2000 prevé que cuando la acción de tutela se “ promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”. En relación con la actuación penal es indudable que la autoridad judicial accionada de mayor jerarquía es el Tribunal Superior de Barranquilla que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, en dicha medida, la competencia para conocer de la solicitud de amparo - en primera instancia - corresponde a esta Sala de Casación Penal.

De esta forma, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado por el mencionado Tribunal Superior, advirtiendo que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas y disponiendo que el expediente constitucional sea sometido a reparto en la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR la NULIDAD de lo actuado en el presente asunto a partir del auto por medio del cual se asumió su conocimiento, advirtiendo que dicha decisión no afecta la validez de las pruebas allegadas. 2. SOMETER el expediente de tutela a reparto en la Secretaría de la Sala. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9