CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31105 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31105 Acta No. 02 Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HENRY HARRY TORRES GONZÁLEZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de noviembre de 2010, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Adujo el accionante que en 1995, obtuvo un préstamo para vivienda del entonces llamado Banco Granahorrar S.A., por la suma de $24’000.000.oo, con los cuales adquirió el apartamento 404 y el garaje No. 2 del edificio Capri, ubicado en la Calle 47 No. 6-21 de la ciudad de Ibagué. Dijo que como incurrió en mora en el pago de algunas cuotas de dicha obligación, el Banco lo demandó en lo que llama “una primera acción ejecutiva hipotecaria”, la que correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, la cual fue terminada por medio de la providencia de fecha 25 de enero de 2005, al disponerse la aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y también ordenó levantar la medida cautelar decretada sobre su inmueble.
Indicó que ante una nueva mora, el Banco Granahorrar (hoy Banco BBVA S.A.), lo demandó de nuevo “ haciendo uso del mismo pagaré y la misma primera copia de la escritura pública No. 1965…”; que el proceso ejecutivo hipotecario le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, que libró mandamiento de pago en su contra el 27 de septiembre de 2005, respecto del cual propuso excepciones de mérito, las cuales fueron negadas bajo “argumentos discutibles”.
Afirmó que contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y el Tribunal, al resolver, confirmó la providencia de primer grado, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2008. Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, y se decrete la nulidad de todo lo actuado “en la segunda ejecución”, pues considera que el trámite acusado se basó en un título ejecutivo “totalmente inexigible”, y en consecuencia, que se ordene la cancelación del embargo que pesa sobre su inmueble.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 12 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los Despachos judiciales accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué manifestó que con relación a los hechos y pretensiones, se atiene al análisis jurídico que realizó en la sentencia de primera instancia proferida el 28 de junio de 2008, la cual fue confirmada el 2 de noviembre del mismo año por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad.
Por último, agregó que no se cumplía con el requisito de la inmediatez. Por su parte, la titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, informó que el proceso ejecutivo que tuvo a su cargo, fue adelantado completamente “ apegado a las normas procedimentales aplicables al caso” y que se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, con respecto al proceso que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, pues desconoce el trámite que recibió dicho expediente.
Así mismo, informó que con anterioridad se había tramitado acción de tutela por los mismos hechos en la Sala de Casación Civil. Por último, el apoderado general del Banco BBVA, advirtió también que en la Corte Suprema de Justicia, el accionante tramitó dos acciones de tutela. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 25 de noviembre de 2010, resolvió negar la protección constitucional deprecada tras advertir que no cumple con el requisito de inmediatez.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el anterior fallo, adujo que “… la Sala, dentro del análisis de las bases estructurales de la acción incoada, no le ha dado la prevalencia a los parámetros financieros establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias integradoras C-747 de 1999 y C-955 del 2000, que como precedente constitucional, tienen el carácter vinculante, es decir, son obligatorios para todos los colombianos”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala que en este caso, las pretensiones del actor no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de dos años de la fecha en que se profirió la última de las providencias controvertidas, la cual fue dictada el 5 de noviembre de 2008 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó a su vez la del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Además, el actor no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a las providencias judiciales cuestionadas. De otra parte, pese a declarar bajo juramento no haber presentado acción de tutela sobre el mismo asunto, se constató que revisado el sistema de gestión de procesos, el mismo accionante ha interpuesto tres acciones de tutela en la Sala de Casación Civil, cuyos radicados son 2008-02086, 2010-00086 y 2010-01994, con identidad de pretensiones y hechos, e iguales sujetos pasivos de la acción, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.
Así las cosas, advierte la Sala que se impone la confirmación del fallo de la Sala de Casación Civil, denegando la protección constitucional invocada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10