Micelio
T-31104 (05-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No 31.104 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. 31.104 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 86 Bogotá, D.C, cinco (5) de junio de dos mil siete (2007) La Corte decide la impugnación interpuesta por LILIANA RENTERÍA VALENCIA, contra el fallo emitido el 28 de marzo del corriente, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara Buga, negó la tutela al derecho fundamental de petición, trámite promovido respecto del Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia- Área de Prestaciones Económicas.

ANTECEDENTES Según el escrito de tutela obrante a fls. 1 y ss, LILIANA RENTERÍA VALENCIA en su condición de curadora de su hermano JAIRO RENTERÍA VALENCIA, solicitó en enero del corriente al Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo, Gestión –Pasivo Social Puertos de Colombia- Área de Prestaciones Económicas, procediera a disponer lo necesario para que se efectuara el pago de las respectivas mesadas adeudas a su consanguíneo dado que el mismo había sido declarado interdicto y ella fue designada como curadora.

Sin embargo, la entidad ninguna respuesta había ofrecido. En consecuencia, tal omisión desconocía el derecho de petición, mínimo vital e igualdad, razón por la cual la tutela es el medio idóneo para proteger tal derecho y por ello se debe ordenar a la entidad que responda de fondo sobre lo pedido y proceda al pago de lo adeudado. TRÁMITE Y SENTENCIA DEL TRIBUNAL Avocado el conocimiento por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, dicha corporación procedió a vincular a la autoridad cuestionada, solicitándole se pronunciara en relación con los hechos aducidos por la parte interesada.

Para dar respuesta, el Ministerio de la Protección Social, indicó, que en marzo 23 del corriente, se había dispuesto lo pertinente para que a la peticionaria se le cancelara las mesadas adeudadas, porque ya había cumplido los requisitos exigidos, en especial, anexar copia auténtica de la sentencia de interdicción y curaduría, así como el registro civil de JAIRO RENTERÍA VALENCIA con la correspondiente inscripción del fallo, al punto que ya se había ordenado el pago en la nómina del mes de marzo, previa realización de unos descuentos.

En consecuencia, se debía negar el amparo por carencia de objeto. Con base a la documentación allegada al trámite de tutela, procedió, entonces, el Tribunal a emitir su decisión dentro de los términos previstos en el artículo 86 de la Carta Política. En el fallo después de hacer algunas precisiones sobre la acción de tutela, negó el amparo impetrado al considerar que al haberse emitido ya los correspondientes actos administrativos ordenando el pago de lo adeudado a la peticionaria, se había configurado un hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado el fallo proferido, la libelista oportunamente lo impugnó, sin exponer las razones para ello, lo cual no es óbice para que esta instancia resuelva la alzada por cuanto en materia de acciones de tutela no se requiere de la sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo expedito para brindar protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos señalados en la ley. 2.

Para entrar en el análisis del caso, la Sala manifiesta, que no se discute la naturaleza de derecho fundamental que en la actualidad ostenta el derecho de petición, como quiera que el mismo tiene consagración expresa en el artículo 23 de la Carta Política y todas las autoridades deben cumplirlo con miras a garantizar de manera real y efectiva los derechos de las personas. 3.

Ahora bien, el Tribunal a-quo concluyó, que en el caso de la peticionario no se hacía necesario conceder el amparo porque la entidad accionada ya había ofrecido respuesta clara y precisa desde marzo 23 del corriente, ordenando el pago de las mesadas adeudadas a la actora, posición que comparte plenamente la Sala, por cuanto de lo actuado se infiere con claridad que la tutela interpuesta es improcedente, puesto que la entidad cuestionada dispuso el pago de lo adeudado en la nómina del mes de marzo, entonces, era evidente que se estaba en presencia de un hecho superado, pues de accederse a lo pedido, ninguna orden en concreto podía expedir el juez a-quo.

Sobre el hecho superado ha indicado la jurisprudencia constitucional: “Esta corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.” (Sentencia T-1100 de 2004).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo emitido el 28 de marzo del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara Buga, oportunidad en la cual negó la tutela interpuesta por LILIANA RENTERÍA VALENCIA, a nombre propio, en contra del Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia- Área de Prestaciones Económicas, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6 _1204636815.doc _1204636817.doc