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T-31103 (22-05-07) resoluc. inhibitoria medio vigente vía de hechoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31103 EDILIA GAVIRIA PIEDRAHITA Y OTROS IMPUGNACION 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31103 EDILIA GAVIRIA PIEDRAHITA Y OTROS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 077 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por EDILMA GAVIRIA PIEDRAHITA, respecto de la decisión adoptada el 13 de marzo de dos mil siete (2007) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra de la Fiscalía Quinta Especializada de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales.

LA DEMANDA 1. Los señores LUIS CARLOS GAVIRIA ARELLANO, MARIA BLANCA PIEDRAHITA DE GAVIRIA, LIBANEL, ELIZABETH, EDILIA, LEONEL y LUZ MARINA GAVIRIA PIEDRAHITA, presentaron demanda de tutela en contra de la Fiscalía Quinta Especializada de Buga, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, a la protección de grupos marginados o desprotegidos, al debido proceso, a no sufrir tratos inhumanos y degradantes, a la unidad familiar, a la dignidad, a la protección del Estado y a la propiedad.

Señalan que el 7 de agosto de 1999 incursionó en el municipio de Bugalagrande, corregimiento de Ceilán un grupo de autodefensas, frente calima, al mando de Francisco Javier Galindo alias gordo lindo, ultimando a Noralba Gaviria Piedrahita, quien era líder comunitaria y presidenta del parque recreacional, lo que motivó el que ellos abandonaran sus tierras.

Con la entrada en vigencia de la ley de verdad, justicia y reparación, averiguaron por el estado del proceso, enterándose que la Fiscalía accionada mediante proveído de 28 de octubre de 2003, profirió resolución inhibitoria, la cual respetan más no comparten ya que fue “asesinada por más de trescientos hombres y es imposible que no exista un solo responsable del hecho que responda, repare el daño y perjuicio que nos ocasionaron con el homicidio de Noralba.” Pretenden que el Juez constitucional ordene a la Fiscalía reabrir el proceso para que se establezca la verdad, justicia y reparación y consecuente con ello, ordenar a los organismos estatales que los incluyan en los programas sociales y de ayuda humanitaria.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, negó el amparo al considerar que si bien podría argumentarse que la protección reclamada no procede porque se dejaron de interponer en el momento oportuno los mecanismos ordinarios que ofrecía la ley o porque se acude sin inmediatez en procura de los derechos fundamentales, no lo es menos que la propia ley suple las deficiencias de la parte, toda vez que el artículo 328 de la ley 600 de 2000 determina que la “resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.” Por ello, corresponde a los accionantes sujetarse a los parámetros de la ley, suministrando la información pertinente y concreta en orden de los responsables del hecho criminal, puesto que lo que motivó la decisión inhibitoria fue el desconocerse a los autores del homicidio.

Además, por cuanto no se advierte en dicho pronunciamiento arbitrariedad o capricho, sino por el contrario se ajusta a la legalidad. LA IMPUGNACION Notificada la decisión, EDILIA GAVIRIA PIEDRAHITA la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 3. En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por el funcionario accionado en la decisión de 13 de febrero de 2002, para proferir resolución inhibitoria toda vez que en criterio de los accionantes su hija y hermana fue “asesinada por más de trescientos hombres y es imposible que no exista un sólo responsable del hecho que responda, repare el daño y perjuicio que nos ocasionaron con el homicidio de Noralba.” 4.

Sin embargo, para la Corte resulta claro que la Fiscalía Quinta Especializada de Buga, de manera objetiva, clara y precisa señaló y fundamentó los hechos y pruebas que le llevaron a proferir la resolución cuestionada, como lo fue el no haberse aportado bases para determinar la responsabilidad en cabeza de persona alguna, pese a los ingentes esfuerzos realizados y en especial a que los organismos adscritos no pudieron cumplir con su cometido por falta de garantías para el desplazamiento de las comisiones judiciales hasta los sitios denominados “zona roja”.

Así, habiendo agotado todos los medios posibles para orientar la investigación con el ánimo de individualizar a los presuntos autores o partícipes de la conducta punible, sin que ello fuera posible, dio aplicación a lo previsto por el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, precisando que por no cumplir tal proveído una ejecutoria material sino formal, resultaba viable su revocatoria en caso del surgimiento de pruebas nuevas, con lo cual no quedaría burlado ningún principio fundamental. 5.

Acorde con lo que viene de verse, para la Sala es claro que la decisión proferida fue el resultado del análisis sereno y ponderado de los medios de prueba obrantes en la actuación, sin que sea dable predicar causal de procedibilidad alguna. 6. Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen. 8.

Resulta evidente que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Lo anterior, atendiendo a que la decisión proferida por la Fiscalía Quinta Especializada de Buga, que hoy cuestionan los accionantes, fue emitida el 13 de febrero de 2002, y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, decidieron interponer la acción de tutela cinco años después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.

De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad de los “interesados”, que ni siquiera para ellos mismos era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco habían sido sometidos a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclaman vulnerados; con lo cual se desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria