CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31103 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31103 Acta No. 02 Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de noviembre de 2010, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Indicó el apoderado de la sociedad actora que el Tribunal accionado actuando en el laudo arbitral convocado por la sociedad “ Araujo y Segovia S.A.”, contra la aquí accionante, mediante la providencia de 22 de julio de 2010 rechazó la caución que ordenó prestar a la parte demandada para suspender la ejecución del fallo proferido y declaró desierto el recurso de anulación, porque “De acuerdo con el certificado de existencia y representación de la entidad convocante (…), la persona jurídica que resultó favorecida en primera instancia es Araujo y Segovia S.A. y es ésa la que debe figurar como beneficiaria en la póliza de seguros aportada como caución, que no Araujo y Segovia Ltda., ente moral diferente”, y concluyó que la póliza no cumplía con los requisitos necesarios para ser admitida, toda vez que el beneficiario es un sujeto distinto al que hace parte de la relación procesal.
Adujo que contra el anterior fallo, interpuso recurso de súplica, el cual fue negado por la Corporación judicial accionada mediante providencia de fecha 29 de septiembre de 2010, considerando que “ el contenido de la caución judicial presenta una inexactitud en la denominación del beneficiario (…), aspecto formal del cual derivó su rechazo, (…) al no indicar en forma correcta el nombre del beneficiario.
Elementos que afectan la futura ejecutabilidad de la caución y por ende la cobertura del riesgo”, amén de que la modificación presentada por el recurrente fue extemporánea. Así mismo, con apoyo en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, la condenó en costas en la suma de $515.000.oo. Afirmó que las decisiones proferidas por el Tribunal constituyen una “ vía de hecho”, pues dejó de aplicar varias normas que sí eran pertinentes y declaró desierto el recurso de anulación al encontrar que la beneficiaria era Araújo y Segovia Ltda. y no Araújo y Segovia S.A., pero olvidó el accionado dar lectura y aplicar el artículo 373 del Código de Comercio, pues desconoció que las abreviaturas no forman parte del nombre de la empresa, sólo cumplen la función de anunciar cuál es el ropaje o tipo de empresa adoptada por la sociedad; que el único sustento de la decisión fue que se incluyó la palabra “ Ltda.” y no “ S.A.”, y dejó de lado todas las demás notas de distinción del beneficiario de la póliza, como el número de NIT y la dirección de la persona jurídica, los cuales coinciden con los obrantes en el certificado de existencia y representación. Agregó que también se evidenció la falta de motivación en la lectura de la providencia que resolvió el recurso de súplica, pues sólo tiene apoyo en el cambio de sigla y en el artículo 1047 del Código de Comercio que nada aporta a la resolución de la situación, sin indicar porqué esa diversidad de entes morales lleva al rechazo de la garantía y si se trataba de sentar una posición diferente debió exponer las razones de la discrepancia. Por lo anterior, pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la propiedad, y se le ordene a la Corporación judicial accionada, dejar sin efectos las providencias de 22 de julio y 29 de septiembre de 2010; y en su lugar, aceptar la caución prestada y ordenar proseguir el trámite del recurso de anulación. II.
TRÁMITE Mediante proveído del 11 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Despacho judicial accionado y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el trámite del recurso de anulación cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el apoderado judicial de la sociedad Araújo y Segovia S.A. se opuso a todas las pretensiones solicitadas por la parte accionante, porque no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales que alega. Los integrantes del Tribunal accionado informaron que “ no son de recibo los argumentos esbozados en el memorial de tutela, toda vez que la póliza aportada no cumple con los requisitos necesarios para poder ejecutarse en el evento que resulte vencido el recurrente”.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 24 de noviembre de 2010, resolvió negar por improcedente la acción de tutela impetrada, al considerar que “… en aquellas providencias judiciales, como viene de verse, se incorporaron las consideraciones de orden legal que soportaron el rechazo de la caución y la deserción del recurso porque la beneficiaria de la póliza correspondía a persona diferente de la convocante, lo que eventualmente conllevaba a que no se pudiera ejecutar; reflexiones que a primera vista, no revelan capricho o antojo, puesto que expone juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a decisión judicial”.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la sociedad accionante presentó escrito de impugnación, reiterando los argumentos expuestos en su demanda inicial. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal accionado, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, rechazó la caución prestada al concluir que “ la póliza aportada no cumple con los requisitos necesarios para ser admitida, toda vez que el beneficiario es una persona jurídica distinta a la que hace parte de la presente relación procesal”; y con respecto al recurso de súplica, el cual fue interpuesto contra la anterior providencia, consideró que “ el contenido de la caución judicial presenta una inexactitud en la denominación del beneficiario al consignar Araújo y Segovia Ltda., existiendo divergencia con el nombre acreditado por el certificado de existencia y representación de la sociedad obrante en el proceso, Araújo & Segovia S.A. aspecto formal del cual derivó su rechazo, decisión acorde con los requisitos sustantivos del contenido de la póliza de seguro contenido en el artículo 1047 del Código de Comercio, al no indicar en forma correcta el nombre del beneficiario”.
Analizadas las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la empresa accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar sus decisiones como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10