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T-31102(16-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 31102 Acta No. 02 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por GERARDO, YOLANDA y HUMBERTO LEMUS SANABRIA, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO y los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO LABORALES DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte actora solicita el amparo constitucional por considerar que los Despachos judiciales accionados le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción de las pruebas, al libre acceso a la administración de justicia y al principio de buena fe. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que los fundamentos de los peticionarios para realizar la solicitud fueron: Que ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, Francisco Prieto Peñuela promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Universal Automotora de Transportes S.A. y Blanca Cecilia Lemus Sanabria, (q.e.p.d. hermana de los aquí accionantes), para que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes, desde el 9 de marzo de 1998 hasta el 20 de diciembre de 2000, el cual fue terminado sin justa causa y como consecuencia se condenara al pago de auxilio de cesantías, los intereses a las mismas, las vacaciones, las primas de servicios, las indemnizaciones por despido injusto y por mora, la sanción por la no consignación de las cesantías, al subsidio de transporte, a los aportes al seguro social desde el momento del despido y hasta cuando el trabajador acceda a la calidad de pensionado.

Que el 16 de enero de 2004, el Despacho mencionado admitió la demanda; que la persona jurídica fue “debidamente notificada en forma personal”, en cambio la notificación de la demanda a Blanca Cecilia Lemus Sanabria, no “se practicó en legal forma”, toda vez que se procedió “a realizar las diligencias (…), tal como lo establece los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil”.

Que el citatorio y el aviso del auto admisorio “se efectuó en un lugar donde no prestaba sus servicios,…”; que el 14 de febrero de 2005, el Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda. Que el proceso fue remitido por descongestión al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien por providencia del 30 de noviembre de 2007, condenó a la señora Blanca Cecilia Lemus Sanabria al pago de $1.129.908 por cesantías e intereses, $1.012.087 por primas de servicios, $815.114,07 por vacaciones, $1.401.527 por indemnización por despido, $797.004 por auxilio de transporte, y que la indexación de las anteriores cantidades, se aplicaría el índice que expide el DANE resultante de dividir el porcentaje de variación final al porcentaje inicial tomando como fecha de éste el 20 de diciembre de 2002 y como fecha final la de pago, absolviéndola de las demás pretensiones y a la sociedad Universal Automotora de Transportes S.A. la absolvió de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Que el demandante apeló y el 27 de junio de 2008, el Tribunal acusado la revocó parcialmente, en el sentido de condenar a la demandada al pago de $18.666,66 diarios, a partir del 21 de diciembre de 2000 y hasta el momento en el que efectúe su pago, por indemnización moratoria y $18.666,66 desde el 16 de febrero de 1999 y hasta el 20 de diciembre de 2000, por concepto de la sanción por no consignación de cesantías, asimismo aclaró que la indexación se tomaría como fecha inicial el 20 de diciembre de 2000 y como fecha final la de pago, ““precisando que la indexación solo cobijará la indemnización por despido sin justa causa”, concepto que no se incluye bajo el amparo del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo,…”, confirmándola en lo demás. Que el señor Francisco Prieto Peñuela solicitó ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá la ejecución de la sentencia, por los valores reconocidos; que el citado Juzgado por auto del 13 de enero de 2009, libró el mandamiento requerido, conforme a las pretensiones de la demanda.

Que la anterior providencia se notificó por estado, la cual debió efectuarse en forma personal, tal como lo establece el artículo 335 del C.P.C., por “haberse instaurado después de sesenta días de ejecutoriada la sentencia”. Que ante la irregularidad de las notificaciones de los procesos ordinario y ejecutivo, la parte demandada propuso incidente de nulidad; que el 1º de marzo de 2012, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a donde fue enviado el expediente por descongestión, lo declaró no probado al considerar que “la parte ejecutada propone el incidente de nulidad y lo argumenta haciendo un recuento de lo acontecido con la notificación que se surtió en el proceso ordinario, que en su criterio fue a partir de este momento cuando se presentó la nulidad por indebida notificación, empero ésta no fue alegada y sustentada conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 142 del C.P.C., es decir como excepción de nulidad”; que el anterior auto fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de ese mismo año. Que encontrándose el proceso en segunda instancia, el apoderado de la parte ejecutante informó que Blanca Cecilia Lemus Sanabria había fallecido, anexando el certificado de la cédula de ciudadanía expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Que el 31 de agosto de 2012, la Magistrada Ponente de la Corporación judicial referida, se abstuvo “por el momento de dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 169 CPC modificado por el D.E. 2282/1989, artículo 9 numeral 88, hasta tanto no se acredite en debida forma el fallecimiento de la parte accionada”, toda vez que el documento aportado “no constituye prueba suficiente que acredite la muerte de la parte accionante”.

Que los señores Gerardo, Yolanda y Humberto Lemus Sanabria, “en su calidad de herederos” de la señora Blanca Cecilia interpusieron la presente acción de tutela contra los Despachos referidos al incurrir en “vía de hecho” por “(i) adelantar un proceso sin el conocimiento de la persona contra la cual se adelanta – (sic) proceso ordinario; indebida notificación del proceso ejecutivo (notificación personal), (ii) no comunicarle a la demandada Blanca Cecilia Lemus Sanabria de la sentencia de primera instancia, por telegrama que se envió a las otras partes, (iii) por haberse adelantado después de los sesenta días del auto que resolvió lo resuelto por el superior de seis meses de haberse decretado la terminación del proceso ordinario de segunda instancia…”.

Que los accionados no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al incidente de nulidad donde se demostró “sin lugar a dudas que la demandada Blanca Cecilia Lemus Sanabria, no prestaba sus servicios en el momento en que (…) le enviaron el citatorio y el aviso,…”, razón por la cual no pudo contestar la demanda, así como tampoco ejercer su derecho de defensa, toda vez que el 22 de octubre de 2004, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá libró el correspondiente citatorio como lo establece el artículo 315 del C.P.C., “sin tener conocimiento si la demandada a notificar prestaba o no sus servicios” en el Colegio Distrital Ciudad de Bogotá; que dicha citación fue recibida “por el señor Letrado Caro Placa 9033”; que posteriormente el Juzgado de conocimiento procedió a notificar en “forma personal” el auto admisorio a la demandada, “mediante aviso, que se surtió en el mismo lugar donde supuestamente prestaba sus servicios y/o laboraba, tal como para el efecto lo permite el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”.

Que al declarar no probado el incidente de nulidad por indebida notificación, se causó un perjuicio irremediable a la demandada. Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, declarar la nulidad de i) “las notificaciones personales realizadas por el citatorio (22 de octubre de 2004) y aviso (23 de noviembre de 2004), por haberse realizado en un lugar donde la demandada Blanca Cecilia Lemus Sanabria, no prestaba sus servicios personales”; ii) “la sentencia de primera instancia, por cuanto no se le comunico (sic) la notificación de la sentencia, (sic) por un simple telegrama” y iii) “la notificación por estado, la cual se debió haber realizado mediante notificación personal, por haberse instaurado después de los sesenta días del auto de obedecimiento del superior, pues de tal manera se harían nugatorios los derechos fundamentales de la demandada,…”.

II. TRÁMITE Por auto de 12 de diciembre de 2012, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los Despachos judiciales accionados, así como a los demás intervinientes dentro de los procesos cuestionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Igualmente requirió tanto al Juzgado como al Tribunal accionados para que allegaran al trámite constitucional los expedientes de los procesos referenciados.

Dentro del término de traslado, el apoderado judicial del señor Francisco Prieto Peñuela, parte demandante de los procesos referidos solicitó negar el amparo, por cuanto la demandada Blanca Cecilia Lemus Sanabria, “en vida siempre se ocultó, y trato (sic) con actos injustificados de evadir la acción de justicia, pues recuérdese que se intentó notificar a todas las direcciones que aparecieron en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos…, con bienes inmuebles a su nombre, e inclusive en la dirección de sus padres, las laborales y así lo confeso (sic) en el interrogatorio de parte, que se le formulo (sic) en el incidente de nulidad propuesta por ella misma”.

Asimismo agregó que no hubo ninguna vulneración de los derechos fundamentales citados por los actores, además no se podía predicar ninguna nulidad, por cuanto las partes “pretenden revivir” con la presente acción de tutela los procesos ordinario y ejecutivo, así como el incidente de nulidad; que no “existe” legitimación en causa por activa, dado que no obra en el expediente “la existencia de un juicio de sucesión de Blanca Cecilia Lemus Sanabria (q.e.p.d.), y que se tengan o hayan tenido a los accionantes (…) como herederos,…”; que todas las “sentencias y fallos fueron notificados en legal forma, conforme lo ordena la Ley por edicto y en estrados, por ser de carácter laboral y en tercer lugar el proceso ejecutivo a continuación se hizo dentro de los sesenta días hábiles siguientes al auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, dado que hubo cierre intempestivo de la sede de los despachos judiciales por el paro de Asonal Judicial que fue entre el lapso de 3 de septiembre al 16 de octubre de 2008 inclusive, lo que impido (sic) presentarlo antes de ese tiempo, pero que contados los días hábiles estos fueron: 6 de agosto de 2008 auto de mandamiento de pago, 13 de agosto de 2008 notificación por estado, a partir del 14 de agosto de 2008 se empezaban a contar los sesenta días hábiles…”.

Por último, solicitó compulsar copias para investigar a los peticionarios penal y disciplinariamente, por “pretender (…) revivir procesos y actuaciones finiquitadas legítimamente”. Por su parte, la Secretaria del Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo los expedientes solicitados. III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso se negará el amparo solicitado por falta de legitimación por activa de los accionantes, pues ha sido reiterada la posición de esta Corporación en sostener que el Decreto 2591 de 1991, además de consagrar los requisitos de fondo de cuya observancia depende la acción de tutela, establece en su artículo 10º que puede ser entablada por cualquier persona lesionada o amenazada en sus derechos fundamentales, exigiendo que el solicitante tenga legitimación necesaria, esto es, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho fundamental que se dice violado y sobre el que ha de pronunciarse el juez.

Como consecuencia de lo anterior, es claro que los actores no tienen legitimación para incoar la acción de tutela, en la medida que no obra en el expediente de amparo ni en el del proceso ejecutivo prueba de su reconocimiento como sucesores procesales de la demandada fallecida o como terceros intervinientes, requisito sine qua non para alegar el quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados.

Finalmente, con respecto a la petición del señor Francisco Prieto Peñuela encauzada a que se ordene abrir investigación penal y disciplinaria a los peticionarios, debe advertirse que él, como posible perjudicado, está legalmente habilitado para formular la queja correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por Gerardo, Yolanda y Humberto Lemus Sanabria, contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito y los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

SEGUNDO. - DEVOLVER al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el expediente de radicado No. 2008-963 de Francisco Prieto Peñuela contra Blanca Cecilia Lemus Sanabria. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE