Micelio
T-31101 (01-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31101 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31101 Acta No. 02 Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de MARTHA CECILIA PARADA VARGAS, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de noviembre de 2010, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN – ICFES.

I.

ANTECEDENTES Adujo la accionante que se inscribió al concurso de méritos para el cargo de Directivo docente en el Departamento del Casanare, convocado mediante Acuerdo No. 029 del 25 de marzo de 2009 emanado del ICFES, y el 22 de julio de 2009 presentó las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica, pero fue excluida del proceso por no superar los 70 puntos.

Indicó que presentó la respectiva reclamación, la cual fue resuelta de manera negativa, razón por la cual instauró una acción de tutela contra el ICFES, porque considera que le vulneraron los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso; que dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, quien concedió el amparo, mediante sentencia de 20 de abril de 2010, decisión que en impugnación revocó el Tribunal accionado el 2 de junio.

Argumentó que el fallo proferido por la Corporación judicial accionada, “ carece de sustento lógico”, y agregó que el ICFES vulneró el derecho a la igualdad, porque calificó en forma indebida las pruebas mencionadas, y además, teniendo en cuenta que a través de diferentes fallos de tutela que se presentaron por los mismos hechos, se les amparó el derecho y quedó en desigualdad frente a los demás concursantes.

Por lo anterior, pretende que se proteja su derecho fundamental a la igualdad, y solicita que se ordene “a quien corresponda resolver en el termino de 48 horas, la inclusión (…) al proceso de selección de los cargos que fueron convocados mediante acuerdo No. 029 del 25 de marzo de 2009”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 17 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Despacho judicial accionado, al ICFES y enterar a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES, solicitó negar el amparo, señalando que el procedimiento que se surtió en el trámite de la acción de tutela que cuestiona la accionante, se enmarcó dentro de todas las garantías del debido proceso y estuvo regido por bajo el marco de la legalidad y ya hizo tránsito a cosa juzgada.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 25 de noviembre de 2010, denegó el amparo deprecado, en el cual puntualizó que no se puede controvertir mediante una acción de amparo una decisión que a su vez resolvió otra de la misma naturaleza. IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la accionante manifestó que “ sustento la impugnación en los mismos hechos y argumentos en que sustente (sic) la acción de tutela…”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la apoderada de la accionante cuestiona el fallo de tutela de segundo grado, por medio del cual la Sala Única del Tribunal accionado revocó el emitido por el a quo y, en su lugar, negó el amparo invocado por Martha Cecilia Parada Vargas contra el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – Icfes.

Al respecto, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por la accionante, así como tampoco para que el juez constitucional examine a través de una nueva valoración probatoria los razonamientos expresados en otra acción de tutela. Ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal.

Así las cosas, es indiscutible que la apoderada de la accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un antecedente de la misma índole, toda vez que la sentencia que resolvió sobre la tutela interpuesta en ocasión anterior hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Así se constató en la página web de la Corte Constitucional, donde aparece que el expediente contentivo de la acción de tutela intentada fue radicado bajo el número 2753078, que por auto del 25 de agosto de 2010 la Sala de Selección de Tutelas número 8 lo excluyó de revisión. Es por lo anterior, que resulta improcedente el amparo pretendido, pues así lo ha definido la Corte Constitucional, al consagrar que la acción de tutela es inconducente para alegar violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9