1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 31100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 31100 Acta Extraordinaria No. 01 Bogotá, quince (15) de enero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ISIDORO DE JESÚS GÓMEZ OCAMPO contra la SALA CUARTA DUAL DE DECISIÓN LABORAL –DESCONGESTIÓN- DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a los JUZGADOS QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO y PRIMERO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1.- El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a “una recta y cumplida administración de justicia, a “la dignidad y finalidades de un Estado Social de Derecho”, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial cuestionada, dentro del proceso ordinario laboral que adelantara en Isidoro Gómez Correa contra Claudia Patricia Bedoya Vargas y Isidoro de Jesús Gómez Ocampo.
Afirma que el mencionado proceso laboral le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, sin embargo, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero Laboral de Descongestión de dicha ciudad en atención a las medidas de descongestión. Que el día 1º de agosto de 2011, el juez de conocimiento fijó como fecha de audiencia para evacuar pruebas el 8 de agosto del mismo año a la 1:30 pm., la cual agrega no fue notificada en debida forma, y a la que no pudo asistir su abogado por razones médicas lo que conllevó a que debido al desconocimiento del accionante y de sus testigos de la ubicación del juzgado no pudieran tampoco asistir a la citada audiencia, por lo que agrega que pese a que fue allegada constancia de la urgencia médica del apoderado, el juzgado no sólo se negó a recibir los testimonios, sino que lo declaró confeso por no haber asistido a la audiencia de trámite.
Inconforme con la anterior decisión, el demandado y aquí accionante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el tribunal cuestionado, quien mediante providencia del 29 de agosto de 2012 confirmó la decisión del a quo. Se duele el petente de la decisión proferida en segunda instancia, con la que considera se le vulneraron los derechos fundamentales invocados pues a su apoderado le fue tenida en cuenta su justificación médica y por tanto su inasistencia a la audiencia de trámite, suerte que no cobijó al accionante ni a sus testigos, lo que conllevó a que el juzgado de conocimiento lo declarara confeso dentro del proceso que cursa en su contra.
Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos la providencia que fuera dictada el 29 de agosto de 2012 dentro del mencionado proceso ordinario laboral y, en su defecto, ordenar que se dicte una nueva con fundamento en las pruebas que reposan en el plenario. 2-. Mediante auto calendado de 12 de diciembre de 2012, se asumió el conocimiento de la presente acción, término dentro del cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín manifestó no tener en su poder el expediente y que Samuel Villada Marulanda apoderado del accionante dentro del proceso que dio origen a la presente queja constitucional interpuso previamente acción con iguales hechos, razón por la que insta a esta Corporación a indagar si se está dentro de la orbita de la temeridad.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En primer lugar, debe indicar esta Sala que si bien es cierto previo a esta queja constitucional el apoderado del accionante dentro del proceso que dio origen a solicitar este amparo interpuso una acción de tutela invocando los mismos hechos y las mismas pretensiones, el apoderado no gozaba de legitimación por lo que la presente demanda no es temeraria.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación adoptada tanto en primera como en segunda instancia, obedece a que no se acreditó de forma justificada la inasistencia a la audiencia de trámite por parte del demandado Gómez Ocampo y sus testigos, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime como lo concluyó el tribunal accionado en la providencia que le mereció inconformidad al petente: “…es claro que las personas convocadas para declarar en la SEGUNDA AUDIENCIA DE TRÁMITE dentro del presente proceso, eran los testigos de la parte demandada GÓMEZ OCAMPO y él mismo para absolver interrogatorio de parte, conforme se avizora en el auto que decretó pruebas en el sub lite, por lo tanto, la justificación que promueve el mandatario de esta parte no tiene vocación de cubrirlos a todos ellos puesto que la misma se presentó sólo respecto del abogado, y si él lo que buscaba era intervenir en la respectiva diligencia, pues debió usar las herramientas procesales para ello, por ejemplo si fue tan grave la urgencia odontológica que lo achacó –de la que nos se conoce siquiera la hora en que sucedió-, su deber como apoderado de parte era solicitar la suspensión del proceso, pero si el evento odontológico era de poca monta, simple y llanamente concurrir a la vista con su cliente y los testigos citados, audiencia pública que entre otras no tuvo lugar en horas de la mañana como lo advierte el recurrente en su alzada, pues la misma se dio en la tarde del 8 de agosto de 2011”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ISIDORO DE JESÚS GÓMEZ OCAMPO contra la SALA CUARTA DUAL DE DECISIÓN LABORAL –DESCONGESTIÓN- DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2