CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31099 ANUAR SADAD CARDENAS BELTRAN 1ª.INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31099 ANUAR SADAD CARDENAS BELTRAN 1ª.INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 077 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado por ANUAR SADAD CARDENAS BELTRAN, en contra de las Fiscalías Cuarta Especializada y Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado en el asunto penal que se adelanta en su contra por los delitos de rebelión y extorsión.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: 1. El defensor del procesado ANUAR SADAD CARDENAS BELTRAN, solicitó a la Fiscalía Cuarta Especializada de Cartagena, remitiera el expediente adelantado en contra del actor a la Fiscalía Seccional, con fundamento en lo previsto por el artículo 23 de la ley 1129 de 2006, modificatorio del artículo 5º transitorio de la ley 600 de 2000, que relevaba a dicha autoridad de conocer del delito de extorsión cuando la cuantía es menor a 150 salarios mínimos. 2.
La Fiscalía Cuarta Especializada de Cartagena, mediante resolución de 15 de marzo de 2007, negó la solicitud del defensor, atendiendo a que del análisis realizado a la ley 1121 de 2006 concluyó que dicha ley no modificó la ley 733 de 2002, providencia que al ser notificada fue objeto de impugnación. 3. Del recurso correspondió conocer a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior, autoridad que el 17 de abril de 2007, la confirmó, al sostener que si bien la cuantía de las exigencias no están determinadas ya que la investigación no habla de cifras, ni a quienes se extorsionó, no lo es menos que existe un concurso de actos delictivos, pudiendo tratarse de un concierto para delinquir con fines extorsivos, cuya competencia radica en la Fiscalía Especializada.
LA DEMANDA ANUAR SADAD CARDENEAS BELTRAN, actuando a través de apoderado interpone la acción de tutela, asegurando que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al principio de la doble instancia, la no reformatio in pejus, la libertad, el acceso a la justicia, al juez natural, la favorabilidad, el debido proceso y el derecho a la defensa, ante la incursión de vías de hecho por parte de las autoridades acciionadas, toda vez que mientras la fiscalía a quo manifestó que la ley 1121 de 2006 no era aplicable, por cuanto la misma se equivocó al no derogar expresamente en lo pertinente la ley 733 de 2002, el Fiscal delegado ante el Tribunal Superior, quien debió dirimir el conflicto se apartó del tema de controversia resolviendo otra cuestión completamente diferente, con lo cual desmejoró su situación, sin que esa fuera su intención al momento de interponer el recurso.
Pretende que el Juez constitucional tutele los derechos vulnerados, remitiendo la actuación a las Fiscalías Seccionales de Cartagena. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes, sin que para el momento de la proyección del fallo, se hubiera recibido respuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, es decir cuando se presenta un vicio o defecto de los señalados por la Corte Constitucional como: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” 3. En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por la Fiscalía Cuarta Especializada de Cartagena y la Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad que le negaron la petición de cambio de competencia, por considerar que se incurrió en vía de hecho, al no tener en cuenta que la ley 1121 de 2006 modificó el numeral 5º transitorio de la ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal) y haberse apartado la segunda instancia del asunto materia del recurso. 4.
En el presente asunto no es dable concluir que con la interpretación dada por las autoridades a partir de la decisiones censuradas se desconocieron sus derechos fundamentales al no acceder a su pretensión dirigida a obtener la remisión del proceso a las Fiscalías Seccionales de Cartagena, cuando lo cierto es que del contenido de estas se concluye lo razonable en sus fundamentos.
En la providencia emanada de la Fiscalía Cuarta Especializada de 15 de marzo de 2007, se señaló que la ley 1121 de 2006 modificó el numeral 7º del artículo 5º transitorio de la ley 600 de 2000 respecto del delito de extorsión, sin que hiciera referencia alguna a la norma vigente, esto es, la ley 733 de 2002, razón por la cual la postulación presentada resultaba improcedente.
Por su parte la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, se refirió al punto objeto de debate, precisando que si bien la cuantía no estaba determinada, razón por la cual no se podía tomar como factor de competencia, al existir varias cartas extorsivas y no encontrarse establecido a quienes se extorsionó, tales aspectos deberían investigarse a fondo a fin de determinar si se estaba en presencia de un concierto para delinquir con fines extorsivos. 5.
De ahí que la interpretación ponderada de las autoridades accionadas al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad. 6.
El fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.
La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
(Sentencia T-553 de 1997). 7. Adicionalmente, al encontrarse el proceso en trámite, al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en lo que, sin lugar a equívocos, es asunto propio y exclusivo de la Fiscalía Cuarta Especializada de Cartagena, actuación en la que el actor todavía cuenta con varios mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus derechos, entre ellos, el planteamiento de nulidades y la impugnación de las providencias que lo afecten, realidad que descarta completamente la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como instrumento para alcanzar tal cometido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderado, por el señor ANUAR SADAD CARDENAS BELTRAN, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-522/01 � Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. _1240900085.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia