CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31099 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31099 Acta No. 02 Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PAULO LAGUNA GARCÍA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de noviembre de 2010, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES Indicó el accionante que el 16 de julio de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal dictó sentencia dentro del proceso ordinario de simulación que promovió junto con María Esther Laguna García contra los herederos de Verónica García de Laguna, en la cual se declaró simulado relativamente el contrato de compraventa celebrado entre la causante y su hermana Ana Cecilia Laguna de Palma, contenido en la escritura pública No. 734 de 2 de agosto de 1995 de la Notaría Primera de dicha ciudad.
Afirmó que contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010, revocando el fallo de primera instancia. Adujo que esta sentencia “ está investida de argumentos complejos y ambiguos”, desnaturalizando el fallo proferido por el juez de primera instancia, quien analizó cada una de las pruebas incorporadas al expediente y concluyó con sentido jurídico la existencia de los indicios sustentatorios de la compraventa ficticia impugnada.
Agregó que en la sentencia de segunda instancia, se menospreciaron las pruebas traídas por los demandantes en el proceso cuestionado y dio credibilidad a las allegadas por los demandados y mediante un “ análisis refractario” se inclinó en revocar la decisión del a quo, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales, pues en el análisis y valoración de las pruebas, se observan defectos y falta de relación entre lo probado y lo decidido, razón por la cual acude a esta acción, porque contra la sentencia mencionada no procede recurso alguno. Por lo anterior, pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y se le ordene a la Corporación judicial accionada, dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia de 20 de septiembre de 2010; y, en su lugar, confirmar el fallo proferido el 16 de julio de 2008, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 11 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Despacho judicial accionado y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juez Primero Civil del Circuito de El Espinal hizo un recuento de la actuación procesal. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 25 de noviembre de 2010, resolvió negar por improcedente la acción de tutela impetrada, tras advertir que “las consideraciones de la autoridad acusada y la forma como solucionó el litigio sometido a su conocimiento no pueden tildarse de arbitrarias, absurdas o caprichosas, por el contrario encuentran soporte en los distintos medios probatorios, evaluados conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), labor que no puede ser interferida por la jurisdicción constitucional, ya que no se trata de una instancia adicional para revisar el acierto o no de las decisiones judiciales, mucho menos cuando éstas son producto de un estudio admisible de los medios de persuasión y de las normas aplicables al caso; de permitirse tal proceder en las condiciones anotadas, el juez de tutela se inmiscuiría en forma inconsulta en la actividad de los jueces ordinarios quienes constitucional y legalmente cuentan con discreta autonomía para resolver los asuntos a su cargo (artículos 228 y 230 de la Carta Política)”.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal accionado, luego de precisar el asunto que debía resolver, revocó íntegramente la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que “ las pruebas que militan en el expediente no se infiere un solo hecho indicador que conduzca a descubrir certeramente la simulación demandada”. Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su decisión como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9