Micelio
T-31098 (25-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.098 MARINA MATILDE ESCOBAR ARAUJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.098 MARINA MATILDE ESCOBAR ARAUJO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 80 Bogotá, D.C., veinticinco de mayo de dos mil siete.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional, formulada por el abogado JAIME ENRIQUE GRANADOS PEÑA, apoderado especial de MARINA MATILDE ESCOBAR ARAUJO, contra las FISCALÍAS 14 SECCIONAL y 4º DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR, ambas de Cartagena, a las que censura por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, en consideración a que fue vinculada a una investigación penal en condición de persona ausente, sin que se agotaran los medios para localizarla.

En consideración a que la etapa del juicio se tramita ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, se ordenó su vinculación por pasiva. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De acuerdo con la reseña presentada por el representante judicial de la demandante y acorde con la evidencia allegada al plenario, ha logrado establecerse que el 13 de enero de 2000, a través de apoderado especial, el Liquidador de la entonces denominada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero denunció que en la Regional de esa entidad en el departamento de Bolívar, se habían otorgado múltiples créditos y sobregiros a favor de personas naturales y jurídicas sin el lleno de los requisitos mínimos establecidos para ese tipo de operaciones.

Señaló, además, que las actividades crediticias habían sido autorizadas por la Gerencia, el Comité de Crédito, el Comité de Presidencia y la Dirección de la Sucursal de Cartagena. 2. La denuncia se fundamentó en un informe de auditoría que realizó la Contraloría General de la Nación en junio de 1999, sobre las operaciones bancarias de la Caja de Crédito Agrario Regional Bolívar en el período comprendido entre 1997 y 1998. 3.

Las diligencias se le asignaron a la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena que, por auto del 16 de marzo de 2000, dispuso la apertura de instrucción, la práctica de algunas pruebas y la vinculación, mediante diligencia de indagatoria, de la señora MARINA MATILDE ESCOBAR ARAUJO, señalada en la denuncia como la Gerente Regional de la Caja Agraria en Bolívar, entre el 15 de diciembre de 1997 y el 13 de enero de 1998 y desde el 21 de enero de 1998 hasta el 6 de agosto del mismo año. 4.

En orden a darle estricto cumplimiento a la decisión de la Fiscalía, la señora MARINA MATILDE ESCOBAR ARAUJO fue citada en varias oportunidades a la dirección de la Caja Agraria donde ejercía sus funciones, sin que se obtuviera su comparecencia. Incluso, el 15 de enero de 2003 se ordenó su captura, pero no hubo respuesta positiva. 5. El 31 de enero de 2003, la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena resolvió declarar persona ausente a la señora ESCOBAR ARAUJO y le designó un defensor de oficio.

En la misma fecha canceló la orden de captura. 6. A la investigación había sido vinculado mediante diligencia de indagatoria otro gerente de la Caja Agraria –DIEGO ESPINOSA POSADA–, por lo que el 11 de agosto de 2004, el ente investigador resolvió la situación jurídica de aquél y de MARINA MATILDE ESCOBAR ARAUJO, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento y declarando la preclusión de la instrucción. 7.

Contra la decisión que se acaba de reseñar, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación. El expediente se remitió a la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena que, por auto del 4 de octubre de 2005, resolvió revocar la resolución del A quo, pronunciándose sobre el valor de la evidencia allegada a la investigación y detallando las pruebas que se echaban de menos, sin que mencionara alguna irregularidad que afectara el debido proceso y requiriera subsanarse decretando la nulidad.

En concreto, la forma de vinculación al proceso, la designación del defensor de oficio y la actividad que éste hubiese desplegado, no fue objeto del pronunciamiento emitido por el superior funcional que, de esa forma, convalidó la actuación de la Fiscalía 14 Seccional, en relación con la que dispuso que se continuara la investigación. 8.

Una vez cumplidas las indicaciones de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cartagena, el 29 de septiembre de 2006 se calificó el mérito de la instrucción con preclusión a favor de DIEGO ESPINOSA POSADA y acusando a MARINA MATILDE ESCOBAR ARAUJO por la conducta punible de peculado por apropiación a favor de terceros. En la misma providencia se le impuso medida de aseguramiento y se le beneficio con libertad provisional. 9.

Ahora considera la actora que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, especialmente la defensa, porque fue irregularmente vinculada a la investigación y el defensor que se le nombró oficiosamente nada hizo por salvaguardar sus intereses, sin que en este momento procesal pueda intentar su defensa, porque asegura que se enteró de la existencia del proceso apenas el 8 de febrero de 2007 –“…casi 8 años después de su desvinculación de la Regional Bolívar…”–, cuando había vencido el término para solicitar pruebas y nulidades con antelación a la audiencia preparatoria, siendo, en consecuencia, la acción de tutela el único medio judicial con que cuenta en orden a obtener la protección de sus garantías constitucionales. 10.

Es que, en firme el llamamiento a juicio, el proceso se le asignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, por reparto del 15 de diciembre de 2006; esa dependencia avocó conocimiento y corrió el traslado al que se refiere el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 –15 días hábiles para solicitar pruebas y nulidades y aprestar las audiencias preparatoria y pública–, mismo que venció el 1º de febrero del presente año. Acto seguido, el Juez de conocimiento dispuso la celebración de la audiencia preparatoria para el 30 de marzo de 2007, a partir de las 8:30 a.m. 11.

Argumenta la actora que ha estado vinculada con el sector público desde el año 1977. Actualmente es la Jefe de Control Interno de la Presidencia de la República. Su domicilio siempre ha estado fijado en la ciudad de Bogotá, situación que no varió cuando se le hicieron los nombramientos como funcionaria de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de la Regional Bolívar con sede en Cartagena.

Incluso –agrega–, su casa de habitación en Bogotá fue adquirida con un crédito hipotecario que le otorgó la Caja Agraria, el que actualmente cancela y supone el registro de sus datos en una base de la entidad, como empleada y deudora. Esas circunstancias implican que la declaratoria de persona ausente carece de justificación. Se expone en la demanda que MARINA MATILDE ESCOBAR ARAUJO fue acusada sin que contra esa decisión el defensor que se le designó de oficio interpusiera los recursos ordinarios.

En esas condiciones, el llamamiento a juicio quedó ejecutoriado. La demandante en tutela, a su juicio, no puede tener acceso al expediente, porque reside en la ciudad de Bogotá. Por lo demás, cuando se enteró de que existía ese proceso en contra suya, ya no podía ejercer su derecho de defensa, porque había precluido el término para solicitar pruebas y nulidades en la etapa del juicio.

Tales circunstancias, añade la demanda, legitiman la intervención excepcional del Estado, a través del Juez Constitucional, por medio del fallo de tutela. 12. La demanda se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que asumió conocimiento y conformó el contradictorio con la Fiscalía 14 Seccional accionada, para fallar el 2 de marzo del presente año negando la protección invocada, al considerar que es en el proceso penal en donde debe debatir todo lo que plantea ante el Juez Constitucional, quien carece de competencia para interferir en ese tipo de actuaciones. 13.

En consideración a que el fallo de tutela que acaba de detallarse, no se pronunció en relación con la providencia dictada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 4 de octubre de 2005, que resolvió revocar la preclusión de la instrucción y ordenar que continuara el trámite, sin que en esa oportunidad considerara oficiosamente la existencia de alguna irregularidad que ameritara subsanarse, esta Corporación por auto del pasado 4 de mayo, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, con excepción de las pruebas recaudadas, para asumir directamente el conocimiento en primera instancia. En esa oportunidad se precisó: “…[N]o resulta acertado que la Sala Penal del Tribunal A quo hubiese asumido el conocimiento de la demanda de amparo constitucional, porque los efectos de la acción se extendían a la decisión de segundo grado adoptada por el superior funcional de la Fiscalía 14 Seccional y, en un tal evento, debió ordenar la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal(…).

En consecuencia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena debió haber sido vinculada a este trámite en condición de demandada; por consiguiente, era necesario que el Juez Colegiado se abstuviera de asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por MARINA MATILDE ESCOBAR ARAUJO y, en su lugar, ordenara el envío de la actuación por competencia a esta Sala, acorde con lo previsto por el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (…).

Es que, la decisión de segundo grado se entiende igualmente censurada, porque de ser necesario invalidar el proceso hasta el momento en que se dispuso vincular a la actora en condición de persona ausente, también tendría que dejarse sin efecto el auto interlocutorio proferido por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, sin que en ese caso tuviera competencia la Sala Penal A quo para emitir un pronunciamiento de fondo, conforme lo imponen las normas del procedimiento y, especialmente, el Decreto 1382 de 2000, en cuanto reserva el conocimiento para el respectivo superior funcional.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También ha sentenciado que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda MARINA MATILDE ESCOBAR ARAUJO, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación seguida contra MARINA MATILDE ESCOBAR ARAUJO, se encuentra en curso como quiera que está pendiente de concluirse la etapa del juicio y eventualmente la emisión de la sentencia que ponga fin a la primera instancia. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del proceso, la actora puede emplear sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, la ilegalidad de su vinculación como sindicada; la vulneración a su derecho de defensa técnica y material; y, el quebranto al debido proceso, circunstancias que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirán que los Jueces Individual o Colegiado emitan la manifestación de justicia que corresponda.

Si las tesis de la accionante tienen éxito, se concluirá que la actuación de la Fiscalía está viciada de nulidad, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a los Funcionarios Judiciales competentes, quienes valorarán la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley; mas no el juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, la accionante puede solicitar nulidades incluso en esta fase procesal, porque los vicios que invaliden la actuación pueden invocarse en cualquier estado de la actuación procesal (art. 308 de la Ley 600 de 2000); e interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede aspirar al recurso extraordinario de casación si llegare a ser necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama.

Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. Ahora bien, la demandante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.

De esa manera, se descubre que la pretensión de MARINA MATILDE ESCOBAR ARAUJO apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha. Este excepcional medio de defensa no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los servidores competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por MARINA MATILDE ESCOBAR ARAUJO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 15