CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 31098 Acta N°. 1 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS ABREY SÁNCHEZ BALZÁN contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, extensiva al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CONCORDIA –ANTIOQUIA- I.
ANTECEDENTES Argumentó el actor que trabajó para el señor León Jairo Restrepo, propietario de la finca “ El Silencio ”, ubicada en el Municipio de Concordia, desde el 2 de octubre de 2007 hasta el 30 de octubre de 2008, fecha en que su empleador lo despidió, dadas las inhabilidades que le generó el accidente que sufrió el 2 de febrero de igual año, mientras descopaba un árbol en la finca de su patrón. Que a través de un abogado de la Defensoría Pública inició proceso ordinario laboral, en el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia profirió sentencia absolviendo al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra; decisión que confirmó la Sala de Descongestión de Tribunal Superior de Cali.
El actor se duele porque la Corporación accionada desconoció los alegatos presentados por su apoderado, argumentando la falta de poder, lo que asegura no es cierto porque el poder fue presentado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia. Agregó que aunque el extremo demandado aceptó la relación laboral y no tenerlo afilado a ningún sistema de seguridad social y de quedar demostrado su accidente de trabajo, los juzgadores profirieron sentencias absolutorias argumentando falta de material probatorio para ampara sus derechos.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, y solicita que se anule todo lo actuado hasta el momento, en el proceso radicado con el No. 00438-00 y, en su defecto, se acceda a las pretensiones de la demanda. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 12 de diciembre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. También se requirió al Tribunal para que remitiera copia de la providencia censurada.
No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello. III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso de marras, el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que el accionante, a quien le corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Si bien es cierto, que el juez puede decretar oficiosamente la práctica de pruebas, también lo es, que no puede convertirse en una carga imputable a quien fue designado para resolver imparcialmente el conflicto constitucional; menos aún en este caso, donde a pesar de haberlas solicitado éstas no fueron allegadas en el término concedido para ello.
En este sentido la Corte Constitucional al confirmar el fallo proferido por esta Sala de Casación del 7 de diciembre de 1999, que negó el amparo implorado por Samuel Ballén Suárez, trajo a colación lo afirmado en la Sentencia T-864 de 1999 en la que se señaló “ quien pretende la protección de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación ” T-835 de 2000.
En efecto, aunque el actor aportó un poder otorgado a José Pablo Cardona Osorio, con sello de presentación ante el Tribunal Superior de Medellín del 14 de abril de 2011 y un escrito cuya referencia señala “ apelación en proceso laboral ”, con un sello del mismo Tribunal del 21 de junio de igual año, no se cuenta con ninguna otra prueba, ni se conoce la fecha de la sentencia de primera instancia. Ello no permite establecer la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se implora, pues tales documentos por sí solos no demuestran ninguna actuación irregular o caprichosa por parte de las autoridades accionadas y en cambio sí genera varias dudas, como por ejemplo, si la alzada se interpuso oportunamente, o si por el contrario el Tribunal conoció en grado jurisdiccional de consulta, lo anterior dadas las fechas de los sellos tanto del poder como del escrito de apelación. Por lo expuesto no se accederá al amparo suplicado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por LUIS ABREY SÁNCHEZ BALZÁN contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, extensiva al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CONCORDIA –ANTIOQUIA- SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. NOFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS