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T-31097 (25-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31097 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 31097 Acta No. 1 Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por YALILE OROZCO ESCOBAR, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE –BOYACÁ-.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que los herederos de Ulpiano Gómez adelantaron, en su contra, proceso ordinario, con el fin de que se declarara que la parte demandante sufrió lesión enorme con el contrato de compraventa suscrito entre ella y el causante, contenido en al escritura pública No.583 del 15 de diciembre de 2003. 2. Que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque que profirió sentencia el 10 de junio de 2006, en la que acogió las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Tribunal accionado, al desatar la alzada, por proveído del 12 de marzo de 2008 y, en su lugar, de oficio, declaró probada la excepción de simulación del contrato, tras advertir que el mismo no tuvo la finalidad de compraventa sino de encubrir un mutuo por cien millones de pesos, e igualmente puntualizó que las partes podrían ejercer “ las acciones que consideren pertinentes en torno al contrato de mutuo ” ya que la decisión no hace tránsito a cosa juzgada frente a estos puntos. 3.

En criterio de la actora, la sentencia del juez colegiado carece de claridad tanto en su parte motiva como resolutiva, al punto que el apoderado de la parte demandante intervino ante las diferentes autoridades judiciales y administrativas, con el fin de que se inscriba la figura de simulación en la escritura pública y en el folio de matrícula inmobiliaria, arguyendo que dicha figura fue reconocida por vía de excepción, cuando según considera la tutelante, el accionado no la decretó ni por vía de acción y menos por excepción, pues lo que hizo fue decretarla oficiosamente con sustento en el artículo 306 del C.P.C. 4.

Que una vez efectuadas las inscripciones concurrió ante las autoridades para que fueran corregidas; no obstante, la medida cautelar de embargo decretada sobre el inmueble de marras, dentro del proceso ejecutivo contra la sucesión de Ulpiano Gómez, fue confirmada por el Tribunal Superior de Tunja al resolver el recurso de apelación, argumentando que la simulación se declaró por vía de excepción. 5.

Que aunque las violaciones al debido proceso provienen de diferentes autoridades porque han interpretado de forma errónea la sentencia de segundo instancia, la solución jurídica corresponde al Tribunal accionado. Por ello, en dos ocasiones, a través de derechos de petición, solicitó explicación del contenido de la sentencia con el propósito de aportarla a las diferentes autoridades, pero las respuestas ( 2 de febrero y 8 de marzo de 2010) fueron negativas, habida consideración de que la decisión se encuentra en firme.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se declare que la sentencia de segunda instancia dictada el 12 de marzo de 2008, por el Tribunal Superior de Tunja desborda los límites impuestos por el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y se ordene dejar sin efecto su numeral cuarto. III.

TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el pasado 17 de noviembre, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación al Juzgado Civil del Circuito de Guateque, y ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.

Con fallo del 25 de noviembre de 2010 la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que la acción impetrada no cumple con el requisito de inmediatez, en tanto que la inconformidad que la originó se remonta a una actuación judicial adelantada por el Tribunal accionado el 12 de marzo de 2008. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante, a través de apoderado, presentó escrito de impugnación en el que, luego de reiterar algunos argumentos del escrito inicial y enfatizar que además de ser mal interpretada la sentencia objeto de tutela, los entes encargados de cumplirla han realizado acciones que desbordan lo allí ordenado, señaló que el argumento del fallo apelado es equivocado, pues este amparo es la culminación de una serie de recursos los cuales ha interpuesto ante quien, de buena fe, ha creído que deben interponerse para lograr lo aquí “ expuesto ”.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido, se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual la peticionaria considera vulnerado su derecho fundamental, fue dictada el 12 de marzo de 2008, por la Sala de Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, en tanto que la acción de amparo se radicó el 10 de diciembre de 2010, superando el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Lo anterior, por cuanto no logran acogida las justificaciones que presenta la impugnante ante la ausencia de inmediatez, pues aún teniendo como última actuación la segunda respuesta dada por el Tribunal a su solicitud respecto de la aclaración del fallo, esto es, el 8 de marzo de 2010, para el momento que se radicó el presente amparo constitucional ya se había superado ampliamente el término antes mencionado.

Las anteriores breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por YALILE OROZCO ESCOBAR, a través de apoderado, contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA