CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 31.097 JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ DAZA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 31.097 JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ DAZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 76 Bogotá, D.C., dieciocho de mayo de dos mil siete.
VISTOS: Sería procedente que la Sala decidiera la acción de tutela interpuesta por el abogado JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ DAZA, quien dice actuar en condición de defensor del señor GUSTAVO ADOLFO ROYA BLANCO, enfrente de la FISCALÍA 16 DE LA UNIDAD NACIONAL ESPECIALIZADA CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN y la FISCALÍA 19 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, invocando la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.
ANTECEDENTES: 1. Luego de una extensa investigación por hechos que comenzaron en septiembre de 1998, servidores del GAULA URBANO capturaron, entre otras personas, a GUSTAVO ADOLFO ROYA BLANCO, por habérseles señalado como autores de un concurso de extorsiones imperfectas.
2. GUSTAVO ADOLFO ROYA BLANCO fue vinculado a la investigación penal y acusado el 23 de junio de 2006 por la FISCALÍA 16 DE LA UNIDAD NACIONAL ESPECIALIZADA CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, por el delito de tentativa de extorsión agravada. 3. La decisión fue recurrida en apelación y confirmada por la FISCALÍA 19 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ mediante auto del 16 de abril del presente año. En la misma providencia se decreta la nulidad parcial de lo actuado y se dispone la ruptura de la unidad procesal para que por separado se investiguen los hechos ilícitos que sucedieron durante el año 2005, ciñéndose al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004. 4.
Ahora, el abogado JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ DAZA censura la actuación procesal adelantada por las autoridades judiciales demandadas, aduciendo que vulnera los derechos fundamentales de su defendido GUSTAVO ADOLFO ROYA BLANCO. En consecuencia, solicita que por este medio se disponga la nulidad de todo lo actuado, porque considera estar demostrado que el procesado ROYA BLANCO no tuvo ninguna participación en las conductas punibles que se endilgan.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que: “La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Se desprende del citado precepto que el amparo puede ser solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá ser abogado titulado, debidamente autorizado por medio del correspondiente poder.
En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales esté imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar en su nombre un agente oficioso siempre que así se explique en la demanda y se demuestre, al menos sumariamente, que está limitado física o mentalmente para pedir la protección de sus garantías. En el caso bajo examen, la acción de tutela fue instaurada por el abogado JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ DAZA, invocando su condición de defensor de GUSTAVO ADOLFO ROYA BLANCO, sin que aportara el poder que lo autorizara para solicitar la protección de los derechos de esta persona.
No explicó si actuaba en condición de agente oficioso y, mucho menos, advirtió en qué consistía el impedimento de su representado, por demás titular de los derechos supuestamente vulnerados, para interponer, directamente o por conducto de su representante legal o por intermedio de mandatario, el excepcional recurso constitucional. Es cierto, la acción de tutela, en esencia, es un procedimiento informal, preferente y sumario.
Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones.
En relación con los intervinientes, es necesario que asistan, al menos, el activo y el pasivo, quienes deben ser sujetos de imputación jurídica, es decir, titulares de derechos y obligaciones, en la medida de su capacidad. En tanto ésta no se tenga o esté disminuida, podrán acudir al proceso representados por otros que previamente tengan autorización legal o convencional.
En síntesis, quien actúe en cualquier proceso, debe estar legitimado. En este caso, no se tiene noticia de que GUSTAVO ADOLFO ROYA BLANCO, esté incapacitado para promover directamente su defensa, ni para autorizar a otro que se conduzca como su apoderado. JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ DAZA, no está legitimado para emprender la defensa de las garantías fundamentales que invoca, porque no tiene poder del titular, ni agencia oficiosamente sus derechos por incapacidad física o psíquica.
Porque, si bien anuncia que actúa en condición de defensor del procesado, lo cierto es que no aporta la prueba de su designación para promover esta especial acción. Sólo enseña la autorización para actuar como representante de ROYA BLANCO en un proceso penal, asunto de naturaleza absolutamente diferente. Frente a este tema la jurisprudencia de la Corte Constitucional de tiempo atrás ha sostenido: "La acción de tutela puede ser intentada, según lo dispone el artículo 86 de la Constitución, por la persona afectada, " por sí misma o por quien actúe a su nombre ".
De allí se deduce que no es indispensable obrar directamente y que, por tanto, puede otro actuar en representación de la persona que ve conculcados o amenazados sus derechos fundamentales. No obstante, esto no significa que toda persona pueda asumir de manera indeterminada y sin límite la representación de cualquiera otra para ejercer, a nombre de ésta, la acción de tutela.
( ) " quien actúe por otro para ejercer la acción de tutela habrá de presentar el correspondiente poder, que se presumirá auténtico, o deberá expresar en la demanda de protección que obra en calidad de agente de derechos ajenos cuyo titular carece de posibilidades para iniciar directamente el proceso". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-128 del 30 de marzo de 1993).
"Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado. Ahora bien, cabe en materia de tutela la agencia oficiosa, pero ella únicamente tiene cabida cuando el titular de los derechos fundamentales alegados "no esté en condiciones de promover su propia defensa", circunstancia que, por mandato legal expreso, deberá manifestarse en la solicitud (Artículo 10, Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional ha resaltado la necesidad de la indefensión del interesado, como requisito sine qua non de la agencia oficiosa ( ). (Negrilla original del texto citado) De lo expuesto se deduce que no podían los abogados en los casos bajo examen atribuirse, sin poder, la facultad de agenciar los derechos de extrabajadores de Colpuertos, menos todavía si no se configuraba ejercicio de una agencia oficiosa, que ni tenía lugar, por cuanto faltaba el requisito de la indefensión de los solicitantes, ni fue puesta de presente en las respectivas demandas, ni tampoco ratificada por los interesados.
" no obstante la informalidad propia de la tutela y la presunción de autenticidad que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece a favor de los poderes presentados, es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión " (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997). Se resalta En reciente Sentencia, la Corte afirmó la falta de legitimación para instaurar la acción de tutela cuando se pretende hacer valer un poder especial conferido para representar judicialmente a otra persona en proceso diferente. Así lo dijo con claridad la Sala Segunda de Revisión en la Sentencia T-530 del 29 de septiembre de 1998.” En este orden de ideas al no cumplirse en el evento bajo estudio el presupuesto de procedibilidad consistente en la legitimación por activa, se rechazará la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por el doctor JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ DAZA, por carecer de legitimidad para actuar. 2. Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T-088/99 PAGE 10