CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31096 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31096 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 72 Bogotá. D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por FIDALGO SARMIENTO QUIMAN, por intermedio del Defensor del Pueblo Seccional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR de la región antes mencionada y el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO de ese mismo Archipiélago, por presuntamente haber vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, trámite al cual se vinculó a la FISCALÍA SECCIONAL 26 de la misma región.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El actor fue condenado el día 30 de marzo de 2005 por el Juzgado Único Penal del Circuito de San Andrés a la pena de 39 años de prisión, tras ser encontrado responsable en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, lesiones personales y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal, decisión que el 13 de junio de la citada anualidad confirmó el Tribunal Superior de la misma región. 2.
Según la Defensoría del Pueblo, que actúa en nombre del accionante, las anteriores decisiones judiciales constituyen una vía de hecho, en tanto en ellas no se realizó “… el debido análisis y estudio jurídico de los hechos y de las pruebas aportadas, además, no se le reconocieron unas pruebas solicitadas por el señor defensor del condenado”. 3.
Según la Defensoría “… si se observan las declaraciones, se puede demostrar que los objetos rescatados por el parte policial, no fueron reconocidos entre otros ni se tomaron ninguna otra clase de medidas que asegurara la exactitud de las declaraciones, la(Sic) cual permitió que un testigo como JAIR PINSON hiciera una deposición en la cual supuestamente reconociera el vehículo, pero que a la postre y tras nuevas probanzas resultó ser un testigo mentiroso, puesto que no se encontraba en el lugar de los hechos en el momento de su ocurrencia”. 4.
Agrega que “…(l)as pruebas aportadas en el expediente en contra del accionante son indiciarias y circunstanciales, no son directas, ni acreditan más allá de toda duda razonable la responsabilidad del ciudadano FIDALGO SARMIENTO QUIMAN ”. De la misma manera, cuestiona el valor de las pruebas que los demandados consideraron para determinar que el actor participó en los hechos y las características del vehículo con que se cometieron los mismos. 5.
En ese mismo orden, critica la valoración de una serie de medios de convicción que en criterio de la Defensoría no fueron adecuadamente analizados por los juzgadores de instancia, convirtiendo sus decisiones en arbitrarias y violadoras de los derechos fundamentales del actor. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Integrado oportunamente el contradictorio, ninguno de los citados dio respuesta a la demanda de tutela.
Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala no encuentra mérito para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones que expone la Defensoría del Pueblo a favor del demandante, pues claramente se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia que puso fin al proceso penal que en su contra se adelantó -13 de junio de 2005-, hasta el momento en que acudió al juez de tutela -4 de mayo de 2007- transcurrieron algo más de diez (10) meses, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales.
En ese sentido, ha dicho la Sala que el ejercicio tardío de la acción de tutela, si no está justificado –como en el sub judice-, desnaturaliza este instrumento excepcional de defensa judicial que según la Constitución Política debe intentarse de forma “inmediata”: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” Negrillas y subrayas fuera del original.
Por ello, en interpretación de esta disposición, la Corte Constitucional ha dicho: “En efecto, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues “Si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.”” Sentencia T-051 de 2006.
Empero, así se tuviera por oportunamente presentada la demanda, ello en nada variaría la decisión cuyo sentido antes se indicó, pues lo que se cuestiona en ella no es más sino la valoración probatoria que los jueces demandados plasmaron en sus providencias, asuntos que no pueden ser sometidos al conocimiento del juez de tutela, a no ser pretendiendo con ello la extensión del juicio a una tercera instancia, posibilidad para la cual no está contemplado este extraordinario mecanismo de defensa constitucional.
Agréguese también que el actor tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, instrumento que según la jurisprudencia constitucional se considera idóneo para la defensa de los derechos fundamentales y sin cuyo agotamiento no es posible acudir al juez de tutela; al respecto ha dicho la Corte Constitucional: “Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Para esta Sala, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. Corolario de todo lo expuesto, se denegaran las pretensiones formuladas por la Defensoría del Pueblo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a favor del accionante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR por improcedentes las pretensiones formuladas por FIDALGO SARMIENTO QUIMÁN, por intermedio de la Defensoría del Pueblo Seccional del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. 1 13