República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31094 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31094 Acta No. __ Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ANA LILIA BARACALDO DE CÁRDENAS y SALVADOR CÁRDENAS GÓMEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES Los accionantes pidieron el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la administración de justicia, “al buen nombre, a la paz, a la tranquilidad y a la unidad familiar”. Indicaron que Quimerco S.A. les promovió proceso ordinario en el que pretendió se declarara la nulidad relativa de una promesa de compra venta suscrita con los demandados el 5 de junio de 2005; que se asignó al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, y el 31 de marzo de 2011 profirió sentencia que negó las pretensiones, decisión que revocó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de noviembre de 2011, accedió a la nulidad pretendida y los condenó al pago de $194.334.532,37, con sus correspondientes intereses.
Manifestaron que contra la anterior determinación presentaron recurso extraordinario de casación y solicitaron la suspensión de la ejecución de la sentencia; el 14 de mayo de 2012 se concedió el recurso y se fijó la suma de $247.992.000.000,00 como cuantía de la caución para la interrupción de la materialización de la orden de segunda instancia; que el ad quem, desatendiendo lo ordenado en el artículo 371 del C.P.C., omitió pronunciarse en relación con “la naturaleza de la caución”; aseguraron que debido a ese elevado monto, solicitaron ampliación del término y que se les indicara cómo debían proceder para constituir una de naturaleza hipotecaria, sin embargo el Tribunal negó la extensión del plazo, sin hacer pronunciamiento sobre la “naturaleza”, a pesar de las múltiples peticiones que elevaron al respecto; a pesar de la falta de pronunciamiento, constituyeron garantía hipotecaria y se allegó copia de la Escritura Pública ante el Tribunal, sin que se hubiera realizado pronunciamiento alguno al respecto; que se ordenó la expedición de copias para la ejecución del fallo y se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil.
De los anexos de la acción se extrae que la Sala de Casación Civil, en auto del 13 de noviembre de 2012 dispuso que “en atención a que no se dio respuesta a la petición que el diez de octubre último presentaron los recurrentes, relacionada con la suspensión del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen a efectos de que la resuelva”.
Por lo anterior, pidieron amparar sus derechos fundamentales; declarar que la caución hipotecaria prestada “suspende el cumplimiento de la sentencia dictada (..) hasta cuando se decida el recurso de casación interpuesto”. La tutela se radicó inicialmente ante la Sala de Casación Civil, quien en proveído del 4 de diciembre de 2012 dispuso su remisión a esta Sala de la Corte; el día 12 siguiente se asumió el conocimiento, se ordenó notificar a la Sala accionada y a la vinculada, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Un Magistrado de la Corporación accionada indicó que el proceso ordinario objeto de amparo se remitió a la Sala de Casación Civil, por cuanto en contra de su decisión se presentó recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que los accionantes aspiran que por vía constitucional se declare que la caución hipotecaria prestada suspende el cumplimiento de la sentencia del ad quem, hasta cuando se decida el recurso extraordinario de casación, pero de los anexos de la acción se extrae claramente que el proceso ordinario se encuentra a la espera de pronunciamiento al respecto por parte de la Corporación accionada, lo que hace inviable la petición elevada en sede de tutela por cuanto los interesados tienen a su alcance todavía los medios y recursos ante el juez natural, para que allí se defina si le asiste razón o no a sus inquietudes, por lo que la tutela no puede salir avante, máxime cuando este medio constitucional fue creado como un mecanismo para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero condicionado a la utilización de los medios de defensa ordinarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991.
Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado por ser abiertamente improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2