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T-31094 (25-05-07) Rechaza por actuación temerariaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 31.094 Julio César Leonardo Malpica Bravo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 080 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve sobre la admisión de la demanda de tutela instaurada por el señor Julio César Leonardo Malpica Bravo contra los Juzgados Segundo y Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor fue condenado mediante sentencia de 26 de febrero de 2003, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena de 27 años de prisión como coautor del delito de secuestro agravado. El proceso inicialmente fue tramitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, quien durante la “ audiencia de pruebas ” celebrada el 29 de julio de 2002, decretó la ruptura procesal con base en el artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto carecía de defensor.

Dice el actor que desde ese momento no se le permitió ejercer su derecho de defensa, toda vez que fue “ sacado ” del sitio donde se celebraba la audiencia, no se le permitió impugnar esta decisión, ni volvió a conocer nada sobre la actuación hasta que se enteró de la sentencia condenatoria que había sido proferido en su contra. El fallo fue dictado sin notificarle el cambio de operador jurídico, sin que se surtieran las audiencias de pruebas y juzgamiento, sin que se le designara un nuevo defensor y sin permitirle alegar nada en su defensa.

Destaca que el artículo 409 (Id) no le confiere facultades al juez para desvincular un sujeto procesal del juicio por carecer de defensa técnica, máxime cuando es obligación del Estado proveer de un abogado defensor al procesado. Mientras los demás procesados dentro de la causa tuvieron la oportunidad de controvertir los cargos imputados, el actor permaneció apartado de la actuación hasta la sentencia. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de conocer la petición de amparo, en razón a que constató que el actor en nombre propio había presentado previamente otra acción de tutela contra los mismos accionados y por los mismos hechos y derechos, tal como se explica a continuación. En la tutela que resolvió en pretérita oportunidad esta Sala el actor expuso de forma similar los mismos hechos que hoy motivan la presente acción. En efecto, se observa que tanto en la primera acción que promovió, como en la que se estudia actualmente, reprocha la supuesta actuación irregular de los accionados durante la etapa de juicio, concretamente a partir del decreto de la ruptura procesal hasta la sentencia condenatoria, época durante la cual habría carecido de defensa técnica y se le habría impedido participar en las audiencias públicas preparatoria y de juzgamiento.

Sobre el particular, basta con citar los apartes correspondientes de la providencia de tutela fallada por esta Sala: 2. Agregó el libelista, que ninguna de las instancias tuvo en cuenta para emitir los fallos las irregularidades cometidas en el trámite del proceso, en especial, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado quien conoció inicialmente de la actuación, no le permitió intervenir en las audiencias públicas y en forma arbitraria decidió decretar la ruptura de unidad procesal.

Que no se volvió a enterar del curso del proceso hasta febrero de 2003 cuando se le enteró del fallo proferido en su contra por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado a quien le reasignaron el proceso. En consecuencia, tales omisiones desconocías su derecho al debido proceso y defensa, razón por la cual la tutela era procedente, debiéndose dejar sin efecto la sentencia emitida en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA SALA (…) Hecha la anterior precisión, debe indicarse, que la jurisprudencia constitucional ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, cuando se desborde claramente el marco de la ley, caso que no es el del señor JULIO CESAR LEONARDO MALPICA BRAVO, puesto que los jueces de primera y segunda instancia, estuvieron prestas a observar el debido proceso garantizando al máximo el derecho de defensa, incluso, plasmaron en sus pronunciamientos las razones por las cuales se imponía la emisión de sentencia condenatoria, de allí que la vía de hecho aducida se desvirtúa por completo, máxime que el actor les hace dicho calificativo únicamente porque no fueron favorables a sus intereses, debiendo precisarse, que la concepción personal que pueda llegar a tener una persona de las decisiones judiciales no puede imponerse a lo resuelto por las autoridades a quienes el ordenamiento jurídico ha investido de expresas facultades para decidir los conflictos que se presentan entre los asociados, razón por la cual la tutela se torna improcedente.

Así las cosas, a pesar de lo argumentado por el libelista, la Sala encuentra que el amparo demandado no es procedente por las siguientes razones: 1. Porque se ha pretendido con él, cuestionar la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal que obró como segunda instancia, argumentando la incursión en vías de hecho, cuando de lo actuado se infiere claramente que la sentencia que afectó al procesado MALPICA BRAVO se insiste, se profirió con sujeción a las normas constitucionales y legales, entonces, no hubo violación de las garantías aducidas por el libelista. 2.

Esta última de orden procedimental, puesto que si la supuesta afectación de derechos se materializó con la emisión de los fallos de primera y segunda instancia, esto es, en febrero y julio de 2003, el amparo constitucional debió haberse presentado en forma inmediata y no esperar a que transcurriera algo más de tres años para venir a cuestionar la actuación surtida porque debe recordarse que el libelista viene detenido desde el 18 de julio de 2000, razón por la cual se puede concluir, que no se cumplió en este caso con el requisito de la inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y T-332 de 2006.

Según se desprende de los supuestos fácticos reseñados en precedencia y la solución adoptada por esta Corporación a la primera solicitud de tutela, claramente se observa que los hechos y las pretensiones del actor en ambas acciones de tutela son coincidentes. El decreto 2591 de 1991 en su artículo 38 dispone: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

Así las cosas, lo procedente en este caso es rechazar la presente acción de tutela, por ser manifiesta la actuación temeraria del actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Rechazar la acción de tutela instaurada por el señor Julio César Leonardo Malpica Bravo.

Segundo. Por Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus anexos, al accionante. Tercero. Contra esta decisión no cabe recurso alguno.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de 12 de Diciembre de 2006, radicado 28.988. 1 1