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T-31093 (25-05-07) inconforme inhibitorio y peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 31093 HECTOR JUSTINO JARAMILLO ULLOA Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 31093 HECTOR JUSTINO JARAMILLO ULLOA Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 080 Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Sala en primera instancia, la demanda de tutela presentada por HECTOR JUSTINO JARAMILLO ULLOA, quien además actúa como apoderado de la ciudadana MARISOL SALAS LOPEZ, en procura de amparo para sus derechos fundamentales que estiman vulnerados por las Fiscalías 84 Local, 30 Seccional, Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Servicios Especializados de Tránsito y Transportes - SETT.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, el ciudadano HECTOR JUSTINO JARAMILLO ULLOA formuló denuncia contra PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de estafa, tras haber adquirido del mentado señor en el año 1992, un vehículo Marca Dacia de placas PK-7862 el que, debido a su pésimo estado de funcionamiento no ha podido utilizar.

La noticia criminal inicialmente fue conocida por la Fiscalía 30 Seccional de Bogotá, donde se profirió resolución inhibitoria el 13 de mayo de 1994 siendo enviadas las diligencias a la Fiscalía 84 Local de la misma ciudad, despacho que por resolución del 12 de septiembre de 1997 resolvió inhibirse de adelantar investigación al considerar que lo denunciado se circunscribe a un asunto meramente civil y por ende, no se estructura el delito de estafa.

Determinación que al ser impugnada por el denunciante, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de resolución del 29 de mayo de 1998. Posteriormente, el denunciante impetró ante la Fiscalía Local la reapertura de la investigación para que en tal virtud se ordenara la entrega del vehículo antes descrito a su verdadera propietaria MARISOL SALAS LOPEZ y se informara a la Secretaría de Tránsito la situación del vehículo desde 1992, para regularizar el pago de los respectivos impuestos.

Pedimentos que fueron denegados por auto del 6 de febrero de 2001, luego de advertir que lo pretendido por el peticionario podía ser tramitado ante la jurisdicción civil, al tiempo que se precisó, en ningún momento se ordenó a las autoridades de tránsito abstenerse de registrar alguna enajenación del automotor, por manera que, al no encontrar nuevas pruebas que desvirtúen la decisión inhibitoria no es posible su revocatoria, proponiendo contra este el recurso de hecho, frente a lo cual la Fiscalía de segunda instancia avaló la decisión del a-quo.

Transcurrido un año, se impetró nuevamente el desarchivo del expediente y la reapertura de las diligencias penales obteniendo la reiteración de los argumentos. Agotado el trámite anterior, el ciudadano HECTOR JUSTINO JARAMILLO ULLOA actuando a nombre propio y en representación de su esposa MARISOL SALAS LOPEZ según poder adjunto a la demanda, acude al mecanismo excepcional de la tutela, tras estimar que con la actuación reseñada se desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, propiedad y acceso a la administración de justicia. Como sustento la petición de amparo, señala que las fiscalías accionadas no desarrollaron investigación alguna, no requirieron al denunciado para que entregara los documentos correspondientes al vehículo, así como tampoco adelantaron gestiones para la recuperación del automotor, actuación que resulta perjudicial pues la Secretaría de Transito y Transportes de Bogotá le viene cobrando los impuestos del vehículo a MARISOL SALAS LOPEZ pese a no tenerlo en su poder porque no fue posible recuperarlo.

Advierte así el libelista, han solicitado al SETT la cancelación de la matrícula del automotor y la suspensión de cobro de impuestos, sin embargo tales pedimentos fueron negados haciéndole exigencias imposibles de cumplir, entre otras la posesión material del automotor y la documentación original del mismo. Con base en lo expuesto, demanda la tutela para los derechos fundamentales invocados y solicita se ordene a la Fiscalía disponga lo pertinente para recuperar el vehículo, requiera al dueño del parqueadero donde fue dejado el carro para que informe sobre su paradero y los documentos originales del mismo, y al SETT para que cancele la matrícula del referido automotor.

TRAMITE DE LA ACCION De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, y se solicitó información sobre el estado actual del proceso. En su respuesta, la funcionaria titular de la Fiscalía 84 Local accionada, presentó un recuento de la actuación adelantada por ese despacho a partir de la denuncia presentada por el actor, indicando que en torno a los planteamientos expuestos en la demanda de tutela fueron agotadas las instancias, por lo que, la solución reclamada debe ser resuelta por el SETT.

Adjunta copia de algunas piezas procesales. Por su parte, la Unión Temporal Servicios Especializados de Tránsito y Transporte – SETT, señala que consultada la base de datos del vehículo descrito en la demanda aparece a nombre de MARISOL SALAS LOPEZ, respecto del cual el señor HECTOR JUSTINO JARAMILLO ULLOA radicó el 21 de noviembre de 2005 derecho de petición impetrando la cancelación de matrícula del rodante motivado en su pérdida a manos de PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y el taller donde se contrató su reparación. Emitiéndose respuesta el 30 de noviembre siguiente, en la que se indica que tal pedimento debía hacerlo en cualquiera de los puntos de atención a usuarios, una vez reunido lo exigido en la Resolución No. 0036 de 1999 de la Secretaria de Tránsito.

Respuesta que fue reiterada el 6 de diciembre del mismo año frente a segunda petición elevada en el mismo sentido Manifiesta así, que hasta la fecha no se ha presentado solicitud alguna en los términos descritos ni en los puntos de atención señalados, por lo que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor ni a la señora MARISOL SALAS LOPEZ A su turno, el Secretario Administrativo de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá remite copia del proveído de fecha 31 de mayo de 2001 a través del cual se negó la concesión del recurso de apelación propuesto contra el auto del 16 de mayo de 2001, e informa sobre la desaparición de la Fiscalía encargada en su momento de proferir la providencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra la decisión adoptada por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción publica que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En el evento que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo interpuesta por HECTOR JUSTINO JARAMILLO ULLOA, quien además actúa como apoderado de MARISOL SALAS LOPEZ, se orienta de una parte, a trastocar la validez de las decisiones a través de las cuales las fiscalías accionadas resolvieron emitir resolución inhibitoria en las diligencias penales donde el actor figura como denunciante, al tiempo que también dirige su reclamo frente a la oficina de Servicios Especializados de Tránsito y Transporte - SETT, por razón de la solicitud de cancelación de la matrícula del vehículo de placas PK-7862.

Por tanto, como son dos las cuestiones a decidir, por elementales razones de método y porque serán diversos los argumentos que en cada caso deba aducirse, se procederá al estudio de la solicitud de amparo, de la siguiente manera: 1. De la procedencia del amparo frente a la actuación de las Fiscalías demandadas. En orden a resolver la presente acción por este específico aspecto, emerge trascendente precisar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

De esta forma, lo primero que debe precisarse es que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, los accionantes someten el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de esta Sala, con la esperanza de que su criterio prevalezca, y se ordene la apertura de una investigación, como si la tutela constituyera otro recurso para propiciar una nueva controversia probatoria.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Amén de lo anterior, y en el mismo orden de ideas ha de precisarse que los accionantes cuentan con el mecanismo judicial previsto en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, en virtud del cual puede solicitarle al funcionario competente la revocatoria de la resolución inhibitoria que cobró ejecutoria formal, más no material, “siempre que aparezcan pruebas nuevas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla”.

Así, es incuestionable que si los mentados ciudadanos se ven afectados en su derecho al debido proceso, pueden emplear el instrumento de protección propicio para esgrimir los argumentos del libelo constitucional al interior del escenario natural. Finalmente, si bien, aparece que en el presente caso se ha formulado en dos oportunidades la reapertura de la investigación sin obtener respuesta positiva del funcionario instructor, no puede así dejarse de lado que en reiteradas ocasiones se ha indicado a los accionantes la posibilidad que les asiste de acudir ante la jurisdicción civil en procura de obtener el restablecimiento de los derechos e intereses, que con ocasión del negocio jurídico señalado se han visto afectados.

De tal forma el mecanismo extraordinario de amparo deviene manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo del medio judicial mencionado. 2. De la petición de amparo formulada frente al SETT. En torno a este particular aspecto, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquél es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario, que es precisamente lo que ocurre en el presente asunto.

Sobre el particular tiene determinado la jurisprudencia constitucional el siguiente criterio: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.

De conformidad con la anterior precisión, se tiene que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de ahí que, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.

Así las cosas, según se evidencia en las diligencias frente a las peticiones de cancelación de matrícula del vehículo de placas PK-7862 que en dos oportunidades elevara el señor HECTOR JUSTINO JARAMILLO ULLOA, a la oficina de Servicios Especializados de Tránsito y Transporte -SETT se pronunció oportuna y fundadamente atendiendo el ámbito de su competencia, lo que de suyo no implica necesariamente que tal respuesta resulte favorable a los intereses del peticionario, es así como procedió a señalarle ante qué dependencias y qué trámite debía seguir para obtener lo pretendido, luego, ninguna trasgresión de garantías fundamentales se configura por tal actuar.

Así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, se denegarán las pretensiones que en ella se formulan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado directamente por HECTOR JUSTINO JARAMILLO ULLOA, quien también actúa como apoderado de MARISOL SALAS LOPEZ. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y Cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T - 985 de 2001. PAGE 14