Micelio
T-31093 (08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 31093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 31093 Acta Nº 3 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS JULIO AVILA BARRETO contra el fallo de 26 de noviembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL-.

ANTECEDENTES Demanda el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación Judicial accionada. Para sustentar su petición señaló que MARTÍN y JORGE TIBABUZO GALINDO, le promovieron proceso ordinario, para obtener la declaración de nulidad del contrato y en consecuencia, la restitución de la maquinaria y el pago de perjuicios, asunto del que conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, que en sentencia de 7 de marzo de 2004, declaró la inexistencia de las nulidades deprecadas y desestimó las pretensiones; que la providencia fue apelada por la parte accionante, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia-Laboral, con fallo de 10 de septiembre de 2009, revocó la providencia, en su lugar, declaró la nulidad del contrato y lo condenó a la respectiva indexación. Estimó que el ad quem violó su derecho al debido proceso, por cuanto en su sentir, la sentencia atacada está desprovista de sustento legal y no guarda coherencia con la de primera instancia; que era deber del sentenciador desvirtuar en derecho los argumentos expuestos por el Juez de conocimiento, que en su criterio, se ajustaron a derecho.

En tal sentido, solicita al Juez de tutela ordenar que, en un término no mayor a 48 horas, se de cumplimiento a la sentencia de 17 de marzo de 2004 TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 17 de noviembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó vincular al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y a los demás intervinientes en el proceso sobre el cual versa la queja, y dispuso notificar a las partes para el ejercicio de su derecho de defensa.

Mediante sentencia de 26 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que en el asunto objeto de estudio no se cumplió con el requisito de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión y reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que, tal como se consignó en la providencia de primera instancia la queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez.

Respecto al alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente, así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se consignó que: “ (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” Resulta diáfano que en este específico caso el demandante acude transcurridos catorce meses desde la emisión de la providencia que le fue desfavorable, esto es, 10 de septiembre de 2009, lo que desnaturaliza el sentido de la acción constitucional que está erigida para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales.

En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9