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T-31092(15-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1919 de 2002Decreto 1919 de 2005Decreto 1919 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31092 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 31092 Acta Extraordinaria No. 01 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por JAIR GUERRERO MARÍN contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de la corporación judicial accionada, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con el principio de la igualdad y seguridad jurídica, dentro del proceso que adelantó en contra de la Empresa Sanitaria del Quindío S. A. E.S.P. Para ello manifiesta que la mencionada entidad, le canceló a sus servidores, hasta el año 2007, los conceptos salariales y prestacionales consagrados en los decretos 1042 y 1045 de 1978, momento a partir del cual dejó de pagar a los trabajadores oficiales la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, “argumentando que por no ser empleados públicos no tenían derecho a dichos pagos”.

La anterior situación provocó que promoviera ante la jurisdicción laboral, un proceso ordinario en el cual reclamó los conceptos dejados de sufragar, pedimento que sustentó, entre otros, en la falta de aplicación del artículo 114 de la ley 1395 de 2010, invocando como precedente jurisprudencial el fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 23 de septiembre de 2010, bajo el proceso radicado No. 2005-07053.

Explica que el proceso culminó en primera instancia con una decisión adversa a sus pretensiones, al considerar el juzgado que el decreto 1919 de 2002 no se encontraba dirigido a los trabajadores oficiales, advirtiendo a su vez que el precedente jurisprudencial bajo el cual fincó su reclamación, no resultaba aplicable por cuanto este no devenía de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “conforme a criterio en tal sentido del Tribunal Superior de Armenia”.

Dicha decisión fue recurrida, siendo resuelto el 18 de julio de 2012 el recurso de apelación por parte la corporación judicial accionada, providencia en la que confirmó la proferida en primera instancia, al considerar “ que la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados no son factor prestacional sino salarial por lo que no se aplicaba el decreto 1919 de 2012 a los trabajadores oficiales ”, arguyendo también “ que la jurisprudencia invocada no era análoga por no devenir de la Sala de Casación Laboral”.

Se duele el peticionario de la decisión proferida por el tribunal accionado, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues en ella se desconoció la línea jurisprudencial que le resultaba vinculante, sin que fuera de recibo, en su sentir, lo expuesto por dicho ente judicial en el sentido que el artículo 114 de la ley 1395 de 2010 solo se encontraba dirigido a las autoridades administrativas, que el precedente invocado no surgió de la Corte Suprema de Justicia y que el Tribunal tenía un criterio propio en cuanto a los derechos solicitados.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene a la Corporación accionada que profiera una sentencia “ conforme a los términos concebidos en el precedente jurisprudencial sobre qué es salario donde se incluyen las literalmente denominadas prestaciones sociales y reconocer el pago de la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados dejadas de pagar a partir del año 2008 ” 2.- Mediante auto calendado de 12 de diciembre de 2012, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

Dentro del término de traslado correspondiente, el juzgado convocado al trámite manifestó que la decisión controvertida fue dictada con apego a las normas legales aplicables y los parámetros jurisprudenciales que existen sobre la materia debatida, por lo que no se presentaba vulneración a derecho alguno. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso que adelantara Jair Guerrero Marín contra la entidad accionada Empresa Sanitaria del Quindío S. A. E.S.P., obedece a que estimó que la normatividad bajo la cual el peticionario reclamaba el pago de la prima de servicios y bonificación por servicios prestados, no establecía la procedencia de dichos conceptos a su favor, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo concluyó el tribunal accionado en la sentencia que hoy le merece reproche a la accionante, “…Toda vez que el Decreto 1919 de 2005 únicamente reglamentó lo concerniente al régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos del orden territorial pero no hizo lo propio en lo que atañe a los factores constitutivos de salario, por lo tanto el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de prima de servicios y la bonificación por prestación de servicios pues, se reitera, estas constituyen salario mas no una prestación social consagrada a favor de los servidores públicos del orden nacional que por remisión del aludido decreto puedan ser destinadas al actor.

Y es que de vieja data se ha diferenciado los conceptos de salario y de prestación social, el primero como aquellas sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio y la segunda como aquellos pagos que el empleador hace al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, con el fin de cubrir los riesgos o necesidades de este que se originen durante la relación de trabajo o con motivo de la misma, así la prima de servicios y la bonificación incoadas en la demanda por retribuir directamente el servicio constituyen salario y no prestación social.

Sumado a ello si bien el inciso 2 del artículo 1º del decreto 1919 de 2002 consagra (…) no por ello puede entenderse que los factores salariales devengados por unos del orden nacional y otros del orden territorial sean los mismos pues ello depende de la voluntad del legislador y la naturaleza de la vinculación…” En cuanto a la vulneración a su derecho al debido proceso que fundamenta en el hecho de no haberse aplicado a su caso el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en torno a que “ el concepto salario incorpora lo que literalmente se tiene como prestación social”, no encuentra la Sala que el tribunal accionado con la decisión adoptada dentro del proceso que adelantó en contra de Empresa Sanitaria del Quindío S. A. E.S.P., le hubiere afectado dicho derecho fundamental, pues tal como aquí se anotó, atendiendo al principio de autonomía del que están investidos los jueces, es válido y razonable que ellos se aparten de los precedentes jurisprudenciales, siempre que sus decisiones no se encuentren motivadas por el capricho o la arbitrariedad y, por el contrario, como ocurrió en el sub lite, encuentren fundamento en los hechos y las pruebas arrimadas al proceso así como en la interpretación que el juez dio a la normatividad aplicable al asunto materia de litigio.

Es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener, sin que quepa entonces predicar la existencia de una violación al derecho fundamental al debido proceso, cuando no se está de acuerdo con ellas.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por JAIR GUERRERO MARÍN contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2