Micelio
T-31090(15-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 31090 Acta No. 01 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por JOSÉ ERNESTO TORRES POSSO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en Liquidación y COLPENSIONES S.A. I.

ANTECEDENTES De los documentos que conforman la solicitud se puede inferir que el actor fundamentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que nació el 8 de marzo de 1943; que en la “época productiva – laboral, prestó sus servicios a la Alcaldía de Caicedonia, ejecutando labores varias, alcanzando un total de tiempo cotizado para pensión que representa 574 semanas; que a su retiro del ente territorial se dedicó a realizar labores del campo, razón por la cual se suspenden sus aportes a la seguridad social, toda vez, que sus escasos recursos no le permiten cotizar al sistema de forma independiente”.

Que el 26 de febrero de 2003 solicitó al I.S.S. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por reunir los requisitos de edad y semanas cotizadas exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que la misma fue negada mediante Resolución No. 07792 de 2003, aduciendo falta de semanas; que continuó cotizando a través de Prosperar y en febrero de 2006, elevó una nueva petición, la cual nuevamente fue rechazada por Resolución No. 005698 del 27 de marzo del citado año. Que los argumentos esgrimidos por el I.S.S. hoy en Liquidación, para negarle la pensión luego de que alcanzó “un total de 1041.14 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, (…) constituyen una flagrante violación a los derechos Constitucionales y legales (…), por cuanto desconocen (…), que al momento de computar las semanas se pueden sumar los tiempos oficiales no cotizados al I.S.S. hoy Colpensiones, con los directamente cotizados a este”.

Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, presentó demanda ordinaria laboral contra el I.S.S., para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez “por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y cumplir con los requisitos de edad y períodos cotizados”; que posteriormente el proceso fue remitido al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, quien por proveído del 17 de mayo de 2012, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones elevadas en su contra, al considerar que “en este caso el actor cumplió con el requisito de la edad el 08 de marzo del 2003, en tanto tenía la obligación de acreditar 500 semanas de cotización ante el Seguro Social, entre el 8 de marzo de 1993 y el 08 de marzo de 2003, período correspondiente a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, advirtiendo que durante ese lapso no es posible incluir el tiempo que éste laboró al servicio de las entidades oficiales, ya que la norma de manera contundente estipula que se deben sumar únicamente las semanas sufragadas ante el aquí demandado”; que apeló y el Tribunal acusado por providencia del 14 de agosto del pasado año, lo confirmó. Que los accionados incurrieron en “vía de hecho” al negar una “prestación pensional por duda o desconocimiento del régimen legal aplicable”, y además por desconocer el “principio de favorabilidad y del derecho adquirido del cual goza quien cumple ciertas prerrogativas dispuestas por la ley en determinado momento”.

Por lo anterior, solicitó que se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, en conexidad con la vida y la protección especial a las personas de la tercera edad, y en consecuencia revocar las providencias proferidas por los accionados, así como también dejar sin efectos jurídicos las resoluciones mediante las cuales el I.S.S. hoy en Liquidación le negó la pensión de vejez, ya que “acredita los requisitos de edad y períodos cotizados a la luz del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensión de vejez”, por lo que se debe condenar a Colpensiones al pago de dicha pensión “con retroactividad al 08 de marzo de 2003, (…), en cuantía no inferior a un salario mínimo legal para cada anualidad junto con las mesadas adicionales legales y los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.

II. TRÁMITE Por auto de 11 de diciembre de 2012, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el peticionario debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley donde pudo exponer los motivos en que ahora apoya su queja constitucional.

En el presente caso, es claro que el actor a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, sin embargo, omitió interponerlo, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral referenciado. Al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

De otra parte, en lo relacionado a la afectación a los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, en conexidad con la vida y la protección especial a las personas de la tercera edad, cabe resaltar que no se observa cómo pudieron haber sido vulnerados por los accionados, dado que no se encontró demostrada en forma alguna esa hipotética afectación y no bastaba con alegarla para tenerla por establecida.

Por tanto, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderada judicial por José Ernesto Torres Posso contra el Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, y Colpensiones S.A. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE