CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación No. 3109 Acta No. 7 Santafé de Bogotá, D.C., marzo cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ISAURA IBARRA DE CHAMORRO contra la providencia de fecha 4 de febrero de 1.998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
ANTECEDENTES 1.- ISAURA IBARRA DE CHAMORRO impetró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, para lograr la defensa de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 25, 53 y 230 de la constitución Nacional, en cuanto establecen los derechos a la igualdad, al trabajo, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la obligatoriedad de sometimiento de los jueces a la ley.
Pretende la accionante no ser desmejorada en sus condiciones y derechos laborales, en consecuencia se disponga mediante esta acción su reubicación en el cargo de Jefe de sección del Departamento Administrativo de Salud del Putumayo o a otro de equivalente categoría; el pago de derechos y prestaciones dejados de percibir a partir del 20 de diciembre de 1.991, al igual que el reconocimiento de intereses moratorios de las sumas dejadas de percibir.
La accionante relata haber estado vinculada al Servicio de Salud Pública del Putumayo desde el 12 de mayo de 1.975, como mecanógrafa clase IV, grado 12; que el 1º de agosto de 1.-984 fue ascendida al cargo de Jefe de Sección de Personal donde permaneció hasta el 20 de diciembre de 1.995, fecha en la cual fue reestructuarada la Secretaría de Salud y pasó a llamarse Departamento Administrativo de Salud del Putumayo.
Se informa que el 29 de diciembre de 1.995 la accionante fue reincorporada a la planta de personal, en el cargo de Profesional Universitaria, código 3100 con asignación mensual de $722.200,oo, con retroactividad al 20 de ese mes y año; actuación de la administración que conllevó desmejora al pasar de Jefe de Sección con asignación de $ 950.000,oo a Profesional Universitario con menor retribución. Que ante los hechos precedentes se instauró acción ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño donde se elevaron las siguientes súplicas: la nulidad del artículo 2º del decreto 0518 del 27 de diciembre de 1.995, mediante el cual el Gobernador del Putumayo incorporó a los funcionarios de la Secretaría de Salud, entre ellos a la demandante; la nulidad de la resolución No. 3825 del 29 de diciembre de 1.995, proferida por el director del Departamento Administrativo de Salud del Putumayo, mediante la cual se nombró a ISAURA IBARRA DE CHAMORRO en el cargo de Profesional Universitario, código 3100; se ordenara al Gobernador del Putumayo reincorporar a la demandante en el cargo de Jefe de sección, código 2110 o a otro equivalente; el reconocimiento de salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo la desmejora; se dispusiera para todos los efectos legales la no solución de continuidad en la prestación del servicio en el cargo de categoría Jefe de Sección. El Tribunal Administrativo de Nariño mediante fallo del 6 de junio de 1.997, en el proceso 7737, discretamente eludió las pretensiones de la demanda, invocando la ley 27 de 1.992, el artículo 8º del decreto 1223 de 1.993 y sus decretos reglamentarios; preceptos que en criterio del abogado de la accionante no regulan la situación planteada, al referirse a la supresión de cargos.
Se aclara que para la época de los hechos el Departamento Administrativo de Salud del Putumayo, carecía de manual de funciones, por lo cual se regía por el decreto 1335 de 1.990 y censura el criterio del Tribunal al exigir en su sentencia que ha debido presentarse copia de la ordenanza para acreditar la formación profesional y experiencia, y que tal prueba no se podía allegar por no existir; además aduce que los criterios jurisprudenciales citados en la sentencia del tribunal, no son aplicables al caso en estudio y que la sentencia del tribunal no cumple las mínimas exigencias del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil.
Que la sentencia censurada fue recurrida ante el Consejo de Estado, entidad que inadmitió el recurso por razones de cuantía. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala laboral - negó la tutela por considerar que en el fondo se esta cuestionando una decisión judicial y que la acción de tutela en tales eventos es improcedente y transcribe como sustento apartes de la sentencia de la Corte Constitucional de octubre 2 de 1.992 y que tampoco se da en el caso objeto de estudio la situación excepcional de las vías de hecho. 3.-La accionante impugnó la sentencia por considerar que la decisión adoptada no aceptó la realidad de las vías de hecho al decidir cuestiones no planteadas en la controversia judicial, además que en materia de ejecutoria de sentencias el término empezó a regir el 24 de enero de 1998, luego la presente acción se incoó oportunamente, que las citas jurisprudenciales hechas en la sentencia impugnada no corresponden al caso en estudio.
SE CONSIDERA Según se desprende del escrito de la acción de tutela, como de los argumentos de la impugnación, lo que en el fondo pretende la accionante es el dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 6 de junio de 1.997 en el proceso contencioso administrativo que ella instauró contra el Departamento de Putumayo, radicado al No. 7737, y en el que perseguía la decisión favorable de las pretensiones que coinciden con las planteadas como objetivos en la presente acción de tutela.
Sin embargo la pretensión resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para pretender dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, como la que es objeto de cuestionamiento acá por la actora, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11,12 y 40 del decreto 2591 de 1.991, mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 1.992 de la Corte Constitucional, que daba alguna posibilidad de revisión. Además, en las actas de los debates de la asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Igualmente se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez, ya que los ámbitos y naturaleza de las acciones de uno y otro son independientes y autónomos, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, de modo que no es posible, como lo pretende la demandante, disponer que el Tribunal Contencioso, ante quien se ventiló acción de nulidad y restablecimiento del derecho, revoque su determinación. De otra parte, una sentencia judicial no deja de serlo por la circunstancia de que la califiquen de “ vía de hecho “; y debe anotarse que de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, ella hace tránsito a cosa juzgada; además, no encuentra la Sala razonable interpretar la Constitución Política y la institución de la tutela, para desquiciar el orden jerárquico de los jueces y la independencia de las diferentes jurisdicciones.
En este orden de ideas, asiste la razón al Tribunal para negar la tutela por improcedente. Las razones consignadas, estima la corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la corte suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998) por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Pasto. 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3.- ENVIAR el expediente a la corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Tutela: Rad. 3109