Micelio
T-31088(15-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1295 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887Ley 361 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31088 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31088 Acta No. 01 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por RAFAEL GONZÁLEZ ECHEONA contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES El accionante promovió queja constitucional, como mecanismo transitorio, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social por la “ indebida apreciación de las pruebas, e interpretación errónea de la norma ” en que presuntamente incurrió el despacho judicial accionado.

Relata que laboró como conductor para la empresa Cootragel Ltda, quien lo despidió por no contar con la licencia de conducción vigente, ya que en el Sistema Integrado de Información de Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito – SIMIT – aparecían comparendos por valor total de $1´235.000.oo; sin embargo, el fenecimiento de su vínculo laboral se tornó injusto puesto que para esa fecha padecía de una enfermedad profesional causada por los dolores lumbares que lo aquejaban, situación que la A.R.P. Seguros La Equidad puso en conocimiento de su empleador el 9 de enero de 2000.

Afirma que demandó a Cootragel Ltda por violar las previsiones normativas establecidas en el literal c) del artículo 21 y 91 del Decreto 1295 de 1994, además en los preceptos 9 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 y 13 de la Ley 153 de 1887 y 26 de la Ley 361 de 1997; no obstante, en las instancias aquella desconoció el estado de indefensión en que se encontraba por lo precaria salud, y no tuvo en cuenta “ lo ordenado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias de tutela ”.

Luego de transcribir apartes de la normatividad que regula la acción de tutela, asevera el accionante que “ en este caso la Corte está ante la omisión de una autoridad judicial y no encuentra razones para emitir una orden distinta de la que por regla general corresponde, de acuerdo con la ley aplicable, para casos en que la violación de un derecho se origina en la omisión de una autoridad pública ”; y con base en esa argumentación, solicita que se le ordene “ al Tribunal emitir una nueva sentencia luego de valorar, como es debido, los medios de convicción que ignoró en el fallo que va a dejarse sin efecto ”.

De las piezas procesales aportadas con el escrito de tutela, se colige que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 19 de diciembre de 2011, confirmó el fallo que, el 20 de enero del mismo año, profirió el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, por medio del cual negó las pretensiones impetradas y absolvió a las entidades demandadas, y que por auto del 2 de agosto de 2012 esa Corporación negó el recurso extraordinario de casación que el actor interpuso contra la sentencia de segunda instancia. El 11 de diciembre de 2012, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, y vinculó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En punto a lo que es objeto de discusión constitucional esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo cuando, entre otros, la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, y aquel es soportado bajo un razonamiento que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia en la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.

La actividad autónoma, coherente y razonable que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, avalada por normas legales, no puede llevar a concluir que existió quebrantamiento de algún derecho. En torno a la discusión que aquí se plantea, no advierte esta Sala que ello hubiese acontecido en la providencia que controvierte el actor, pues la misma tiene sustento en una razonable interpretación y aplicación de la norma que, en sentir del Juez plural, regula el caso cuando la parte tiene la obligación de demostrar el supuesto fáctico y la consecuencia jurídica que persigue, cumpliendo así con la carga de la prueba que se le impone; es decir, que la argumentación sobre la que se erige la sentencia que se cuestiona es jurídicamente sensata y lógica sin que pueda tildarse de arbitraria en tanto se funda en la autonomía de valorar los elementos probatorios aportados al plenario con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana critica incorporados en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En consecuencia, no resulta pertinente al Juez Constitucional irrumpir en la actividad que despliega el Juzgador natural, máxime cuando no se trasluce arbitrariedad o capricho, sino la mera divergencia de un criterio que no se constituye vital para acceder al amparo Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2