CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.30.087 JUAN CARLOS AMAYA MALDONADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.30.087 JUAN CARLOS AMAYA MALDONADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 84 Bogotá, D.C., treinta y uno de mayo de dos mil siete.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por accionante JUAN CARLOS AMAYA MALDONADO, contra el fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2007, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, en la acción promovida contra la contra la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía Quinta Seccional, ambas de la misma ciudad y contra el particular Miguel Ángel Muñoz Avendaño, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida y salud, que considera afectados por haberse dictado resolución inhibitoria en relación con una denuncia que formuló e iniciarse investigación previa en su contra a instancias de una persona contra la que igualmente formuló querella.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. De la reseña presentada por el actor así como de las evidencias que se allegaron al proceso, se estableció que el actor es propietario de una ferretería en donde labora con su hermana María del Pilar Amaya. Por razón de su trabajo conocieron a María Belén Lizarazo Ortiz quien al parecer es vendedora y con ella entablaron una relación para que ofreciera los productos de su establecimiento comercial. 2.
María Belén Lizarazo Ortiz aparentemente hizo varias transacciones y en algunas participó Miguel Ángel Muñoz Avendaño, de quien se asegura, recibió fuertes sumas de dinero de las que se apoderó. 3. En razón de que JUAN CARLOS AMAYA MALDONADO y su familia debieron cancelar varias sumas de dinero de las que se apropió la mentada vendedora, elevaron contra María Belén Lizarazo Ortiz una denuncia penal en la que informan haber actuado como garantes de las obligaciones que ella adquirió, entre otros, con Miguel Ángel Muñoz y que, en por esa razón venían cancelando los dineros que la denunciada había recibido y se negaba a reintegrar.
Empero la Unidad de Fiscalía de Vida–URI–SAU con sede en Cúcuta, resolvió por auto interlocutorio del 5 de diciembre de 2006, inhibirse de iniciar la investigación penal, precisando que se trataba de un asunto civil originado en una negociación de la misma naturaleza, sin que se evidenciara la comisión de alguna conducta punible. Con el fin de que recibiera notificación personal de esa decisión, el denunciante fue citado por comunicación que se remitió a la dirección que aportó durante la diligencia de denuncia. No obstante, omitió comparecer y no interpuso los recursos ordinarios que procedía contra la providencia. 4.
Aduce el actor que su hermana María del Pilar Amaya padece una enfermedad terminal denominada lupus eritematoso, circunstancia que le ha impedido formular por sus propios medios la presente acción y, en razón de ello, él ha debido actuar como su agente oficioso. 5. Igualmente explica el demandante que Miguel Ángel Muñoz Avendaño ha lanzado amenazas contra su consanguínea, a quien tortura y le cobra el dinero del que se apropio María Belén, hechos por los que formuló denuncia que se acumuló a la investigación previa que adelanta la Fiscalía Quinta Seccional de Cúcuta contra el actor por solicitud de Muñoz Avendaño, a quien sí le dieron credibilidad. 6.
Considera el señor AMAYA MALDONADO que ha recibido de la Fiscalía un trato desigual, en relación con el que le ha dispensado a Miguel Ángel Muñoz Avendaño, porque la denuncia que éste instauró si se está tramitando y la que él interpuso se archivó sin notificarle, impidiéndole interponer los recursos ordinarios. 7. En consecuencia solicitó que por este medio “…se tutele nuestro derecho fundamental al debido proceso y de igualdad, ordenándole a la URI demandada reabrir tal investigación en la que profirió sentencia inhibitoria y ordenar iniciar la respectiva investigación solicitada o subsidiariamente ordene a la Juez Quinto de Patrimonio que dentro de la citada investigación radicada bajo el No. 137184, se profiera igualmente sentencia inhibitoria o archivo de tales diligencias.
Que se tutele el derecho fundamental a la salud en convergencia con la vida de mi hermana MARÍA DEL PILAR AMAYA, ordenándole al demandado MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ AVENDAÑO, que en lo sucesivo se abstenga de proferir amenazas a mi enferma hermana.” 8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta falló denegando por improcedente la acción de tutela.
En efecto, precisó el Juez Colegiado que en este caso existen otros medios de defensa judicial, que debe intentar el actor en el propio proceso penal, al que fue citado para que recibiera notificación personal del auto inhibitorio sin que compareciera. En esas condiciones debió ser enterado por estado, sin que fuera necesario cumplir esa actuación de forma personal.
Agrega el A quo que el actor pretende revivir términos acudiendo al mecanismo constitucional como si se tratara de una tercera instancia. El hecho de que la Fiscalía se inhibiera para adelantar una investigación penal en relación con la denuncia que formuló el accionante, no implica que deba hacerse lo mismo con otra instaurada en su contra.
Precisa el Tribunal que no procede en este caso la acción de tutela contra Miguel Ángel Muñoz Avendaño, porque no es un particular que tenga a cargo la prestación de algún servicio público; no pone en peligro el interés colectivo; ni el actor se encuentra en condición de subordinación o indefensión con respecto a esa persona.
9. JUAN CARLOS AMAYA MALDONADO impugnó el fallo. Considera que el Tribunal A quo no tuvo en cuenta que los derechos fundamentales invocados en la demanda son la igualdad y el debido proceso. Además, desconoció los hechos tercero y cuarto de la acción. Critica que se hubiesen dejado de practicar algunas de las pruebas que solicitó. Finalmente, estima que su hermana, quien se encuentra enferma, sí está en condición de indefensión frente a Miguel Ángel Muñoz Avendaño. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con el fin de descartar la predicada vulneración del derecho a la igualdad, basta con precisar que no concurren las mismas condiciones en relación con las denuncias que compara el actor, porque aquella formulada por él, respecto de la que la Fiscalía se inhibió de ordenar una investigación, fue dirigida contra María Belén Lizarazo Ortiz, detallando que ella había incurrido en el incumplimiento de un negocio civil.
Mientras que la otra denuncia, la que en este momento sigue su curso en investigación preliminar, fue presentada por Miguel Ángel Muñoz Avendaño contra el demandante en tutela, por estafa. Además, aparece constancia en el expediente de que el actor presentó otra denuncia en este caso contra Miguel Ángel Muñoz Avendaño y es actualmente objeto de averiguación. Las circunstancias son absolutamente disímiles.
Caso bien diferente podría presentarse si AMAYA MALDONADO y Muñoz Avendaño se hubiesen denunciado mutuamente por los mismos hechos y se desestimara la denuncia de uno de los querellantes. En relación con el debido proceso, la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se dirige contra una providencia inhibitoria dictada en curso de la investigación preliminar que adelantó la Fiscalía Quinta Seccional de Cúcuta, en relación con la que JUAN CARLOS AMAYA MALDONADO predica violación de los derechos fundamentales suyos y de su hermana MARÍA DEL PILAR AMAYA MALDONADO.
Es decir, tiene como propósito controvertir la decisión judicial, dictada al considerar demostrada la atipicidad de la conducta denunciada. Lo anterior impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales. Sólo por excepción, se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial de que se trate constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona.
En este caso la Fiscalía analizó los dichos del denunciante para concluir que no hubo un atentado contra el patrimonio económico del denunciante JUAN CARLOS AMAYA MALDONADO y su hermana, porque voluntariamente decidieron actuar como fiadores de la querellada sin que su incumplimiento sea constitutivo de alguna conducta punible y si ellos debieron responder por la deuda, bien podían acudir ante la jurisdicción civil, máxime cuando no se evidenciaba que se les hubiese inducido en error por medio de artificios o engaños.
La decisión cuenta con una argumentación jurídica que razonadamente conduce a señalar ausencia de tipicidad de los hechos que pretende erigir en delito. Es decir, el funcionario demandado determinó la existencia cierta de los requisitos previstos en la legislación procesal penal, para abstenerse de ordenar la apertura de instrucción y, en su lugar, dictar auto inhibitorio.
Se advierte en este caso discrepancia de criterios, entre el accionante y la autoridad accionada. No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho; es decir, en una acción u omisión lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Si no se acredita la actuación arbitraria y, en cambio, sólo se proponen cuestionamientos referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.
Así lo ha explicado la Corte Constitucional: “Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional.
Sólo si la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá constituye una vía de hecho por defecto procesal, orgánico, fáctico, sustantivo o por consecuencia gravemente lesiva de un derecho fundamental; sólo si ella resultó determinante de la decisión proferida y sólo si no existen otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces de protección, habrá lugar al amparo constitucional pretendido.
Por el contrario, si la sentencia proferida por el Tribunal constituyó un ejercicio legítimo de su facultad de valoración de las pruebas y de aplicación de la ley a casos concretos, no habrá lugar a tutelar derecho alguno pues, como se sabe, el ejercicio legítimo de la jurisdicción en manera alguna constituye una afrenta a derechos fundamentales.” En síntesis, el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, faculta la adopción de decisiones como la que es objeto de estudio en esta sede, misma que, se itera, se cimentó en la evidencia recopilada.
En este caso, el accionante no ha desvirtuado probatoriamente los fundamentos del auto inhibitorio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 226 de 2005 � “El Fiscal General de la Nación o su delegado, se abstendrán de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o proseguirse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad.” PAGE 12