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T-31086(15-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 171 de 1961

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 31086 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 31086 Acta Extraordinaria No. 01 Bogotá, quince (15) de enero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por del apoderado judicial de JOSÉ LAUREANO BARRERA JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA, trámite al cual se vinculó a las autoridades accionadas y a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral que instaurara el accionante contra la Vidriería Fenicia S.A., la Cristalería Peldar S.A. y la Industrial de Materias Primas S.A..

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la “favorabilidad”, a la “seguridad social”, a “la prevalencia del derechos sustancial”, a la condición más beneficiosa”, a “la conservación del poder adquisitivo de las pensiones” y a la vida, los cuales considera vulnerados en el trámite del proceso ordinario laboral que instaurara contra la Vidriería Fenicia S.A., la Cristalería Peldar S.A. y la Industrial de Materias Primas S.A..

Señala que mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y confirmado por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial le fue otorgado el reconocimiento de la pensión sanción a cargo de la Compañía Nacional de Vidrios S.A., hoy Cristalería Peldar conforme a la Ley 171 de 1961. No obstante lo anterior, indica que la empresa demandada “ al momento de liquidar la mesada pensional no actualizó el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio hasta la fecha de exigibilidad del derecho ”, por lo que el 2 de marzo de 2007 instauró demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha quien en virtud de la providencia de fecha 19 de septiembre de 2007 declaró probada la excepción previa de cosa juzgada decisión que apelada fue modificada “ al declarar no probada la excepción previa de Cosa Juzgada, y declaro probada la excepción de No haberse presentado la prueba en que se cita a la demandada ”.

Que como consecuencia de lo anterior y “ ante la existencia de nuevos elementos de juicio ”, indica que el 29 de mayo de 2009 instauró demanda ordinaria laboral asunto del cual tuvo conocimiento nuevamente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha el que por medio de la sentencia calendada el 15 de septiembre de 2011 declaró probada la excepción de prescripción, decisión que en virtud de la providencia del 10 de mayo de 2012 fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Se duele el petente de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, con las que considera se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio “ el argumento para negar la indexación de le primera mesada pensional se edifico (sic) en que la pensión reconocida se causo (sic) con anterioridad de la expedición de la Constitución Política de Colombia de 1991, y atendiendo el criterio unificado de la Sala Casación Laboral no es viable la indexación de la primera mesada”, agregando que “el Tribunal desconoció de manera directa lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y lo señalado por nuestro Honorable Corte constitucional en la sentencia C-862 de 2006 y su jurisprudencia reiterada sobre la materia, constituyéndose su decisión en una clara vía de hecho al desconocer el precedente de la Corte Constitucional”.

Por todo lo anterior, solicita al Juez constitucional, le sean amparados los derechos fundamentales deprecados y en virtud de ello, se revoquen las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas y en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional. 2-. Mediante auto del doce de diciembre de 2012, se asumió el conocimiento de la presente acción, dentro del término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna a los hechos que motivaron esta súplica por parte de los accionados.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Considera el accionante que erró el Tribunal al desconocer los precedentes de la Corte Constitucional en relación a la indexación de la primera mesada pensional de las pensiones reconocidas con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991. Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida.

Lo anterior toda vez que, que el actor contó con otro mecanismo de defensa judicial quien interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión proferida por el aquí tribunal accionado, observando esta Sala que desistió del mismo el 25 de octubre de 2012 siendo aceptado el 7 de noviembre del presente, de tal forma que, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 es muy claro al incluir como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, es innegable que el actor debió agotar la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, con el fin dar continuidad al trámite del recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem; por tanto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de tal instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas, o que por voluntad renunció a ellas.

Por lo anterior se ha de negar el amparo deprecado por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ LAUREANO BARRERA JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2