CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 31086 DAVID CASTAÑEDA VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31086 DAVID CASTAÑEDA VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error! Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 084 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007).
V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante DAVID CASTAÑEDA VARGAS, contra la sentencia del pasado 11 de abril de 2007 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano DAVID CASTAÑEDA VARGAS instauró demanda de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por cuanto el pasado 9 de octubre de 2006 elevó petición ante el mencionado despacho, donde solicita la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sin que hasta el momento de interposición de la acción, que lo fue el 20 de marzo de 2007, se le hubiera dado respuesta a su pedido.
Por ello, acude al juez de tutela para lograr el amparo a su derecho fundamental de petición. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga inició las diligencias correspondientes y estableció que mediante auto del 29 de enero de la presente anualidad, el Juzgado accionado resolvió la petición impetrada por el accionante, razón por la cual declaró que la acción carece de objeto y en consecuencia negó la solicitud de amparo.
Asimismo, en cuanto hace referencia a la mora injustificada para trasladar la petición del accionante al despacho, requirió al Jefe de la Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para que adopte las medidas necesarias a efecto de impedir que se vuelva a incurrir en ese proceder dilatorio. IMPUGNACIÓN El accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, para lo cual señala que si bien, logró establecerse que el Juzgado accionado se pronunciado frente a su petición desde el pasado 29 de enero, hasta el momento su contenido no le ha sido efectivamente notificado por lo que persiste la vulneración para sus garantías constitucionales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000. En primer término debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
En caso que concita la atención de la Sala resulta innegable la improcedencia de las pretensiones invocadas en la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo el Tribunal Superior de Bucaramanga, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Dígase entonces que, si el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bucaramanga se pronunciara frente a la solicitud elevada por el sentenciado, al haberse dictado la correspondiente decisión, indistintamente de su contenido y definición, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvió. De otra parte, en cuanto hace relación la notificación del proveído reseñado que dice el actor hasta el momento no se ha surtido, según lo documentó el juzgado accionado, se libró despacho comisorio desde el pasado 1º de febrero ante la Dirección del Centro Penitenciario de Girón –donde actualmente se encuentra recluido CASTAÑEDA VARGAS-, por lo que bien puede el accionante acudir ante dicha entidad para indagar sobre el trámite de la diligencia encomendada.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala A quo, mediante el cual fue negado el amparo invocado por el accionante DAVID CASTAÑEDA VARGAS. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7