Micelio
T-31085 (22-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 31.085 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 31.085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 77 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el interno FREDY AUGUSTO TORRES MÉNDEZ, a nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso al emitir fallo de segunda instancia en el cual desconoció el principio de la reformatio –in pejus, al agravarle la sanción impuesta en primera instancia.

ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según el accionante, fue vinculado a un proceso penal, habiéndose emitido fallo por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín dentro del proceso N° 2005-0611 en julio de 2006, autoridad que lo condenó a la pena de ocho (8) años de prisión y el equivalente a sesenta y seis punto seis (66.6) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa al hallarlo penalmente responsable de doble concusión en concurso con doble falsedad material en documento público.

Que al no estar de acuerdo con el fallo, tanto su defensor como la parte civil apelaron ante el Tribunal, corporación que al desatar el recurso decidió condenar por un solo delito de concusión y sesenta y tres (63) falsedades materiales en documento público, variando así su situación jurídica y ello conllevó a que se le aumentara la sanción, entonces, se incurrió en vías de hecho al desconocer el principio de la reformatio in pejus y al no accederse a la declaratoria de nulidad impetrada por su apoderado.

En consecuencia, se había atentado contra el debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia y por ello la tutela era procedente con miras a obtener protección de tales garantías, debiéndose dejar sin efecto lo resuelto por el superior y ordenar a la Sala accionada la emisión de un nuevo fallo. 2. Al advertir que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, se aceptó, para su trámite, la acción de tutela y se requirió a los funcionarios accionados para que informaran todo lo relacionado con el caso expuesto por el libelista.

Para dar respuesta, el Tribunal Superior a través del magistrado que intervino como ponente en la decisión de segunda instancia, manifestó, que la decisión adoptada por esa Sala resultaba elocuente en orden a desmentir al actor en cuanto a la aludida vía de hecho, puesto que se impartió respuesta a la solicitud de nulidad a que hizo alusión el defensor, aunque en forma negativa.

Además, que al haber sido impugnado el fallo por el defensor y la parte civil, se emitió condena por la totalidad de las falsedades por las cuales se le formuló cargos, incluso, que se pudo acudir en casación pero la parte interesada no lo hizo, entonces, la tutela es improcedente ya que con ella se pretende suplir la incuria en que se incurrió. Igualmente anunció que remitía copia de lo actuado para una mayor ilustración.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El peticionario pretende por medio de esta acción cuestionar la actuación surtida en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, respecto de la sentencia de segunda instancia proferida, alegando que se incurrió en vías de hecho. En consecuencia, demanda de esta instancia se deje sin efecto tal decisión y se ordene el proferimiento de una nueva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la tutela interpuesta por el accionante, puesto que es el superior funcional del Tribunal cuestionado, entonces, se cumplen los presupuestos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000.

2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado, contrario a lo afirmado por el accionante, se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende a través del trámite excepcional y subsidiario de la acción de tutela desconocer lo resuelto por el juez de segunda instancia, bajo el argumento de que con tal pronunciamiento se incurrió en vías de hecho y por ende en violación al debido proceso.

Y se afirma que no puede concederse el amparo, porque lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto el fallo del Tribunal y se ordene la emisión de uno nuevo, es decir, que se trata de una tutela contra decisión judicial debidamente ejecutoriada, lo cual no es posible, porque reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Sala al sostener que no puede el Juez de tutela entrar a cuestionar lo resuelto por las autoridades ordinarias dentro de los procesos sometidos a su conocimiento puesto que ello sería desconocer el principio de autonomía y seguridad jurídica.

Además, porque la única excepción que permite nuestro ordenamiento jurídico para dejar sin efecto decisiones judiciales, es cuando en la emisión de las mismas se ha incurrido en vías de hecho, esto es, cuando la decisión cuestionada, impone de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, vale decir, hubo defecto sustantivo, orgánico o procedimental; defecto fáctico; error inducido; decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, eventos que no se configuran en el caso sometido a estudio, porque al revisar las copias que se anexaron al trámite, en especial, la sentencia de segunda instancia, fácilmente se comprueba que la autoridad accionada expuso motivadamente las razones por las cuales se condenaba al actor por 63 falsedades en concurso con concusión, puesto que acreditado estaba que en los comparendos de tránsito anexos al expediente se efectuó adulteraciones o modificaciones, desvirtuándose por completo la vía de hecho aducida.

Sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, se han emitido diferentes pronunciamientos por la Corte Constitucional, siendo viable traer a colación el siguiente: “ (…) En este sentido, es necesario recordar que las providencias judiciales en todos los niveles, responden a los principios de autonomía, independencia, acceso a la administración de justicia y legalidad, que acreditan y consolidan la labor de los jueces y el valor jurídico de sus decisiones en el ordenamiento”.

(Sentencia T- 578 de 2006) Lo que ocurre es que el actor, ahora pretende por medio de la tutela como mecanismo excepcional y subsidiario cuestionar las decisiones adoptadas por el Juez ordinario, lo cual no es procedente por cuanto no le compete al juez de tutela determinar la responsabilidad penal de una persona que ha sido vinculada a un proceso porque tal función fue asignada exclusivamente por el legislador al juez natural, esto es, al que le corresponde finiquitar la instancia, advirtiendo, que de hacerlo el juez constitucional sería una intromisión en la competencia del ordinario, lo cual no fue el querer del constituyente de 1991 al consagrar la tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales.

Resulta procedente recordar al interno, sin pretender invadir la competencia del juez ordinario, que si bien es cierto el artículo 31 de la Carta Política indica que no se puede agravar la pena cuando el condenado es apelante único, también lo es, que este no es su caso, porque, recuérdese, que según las copias allegadas, el fallo del Juzgado Penal del Circuito fue impugnado por el defensor y la parte civil, precisamente, porque el a-quo no tuvo en cuenta al resolver, que se formuló cargos por 63 falsedades.

En consecuencia, en los términos del artículo 204 del C. de P. Penal (ley 600 de 2000), norma aplicable al asunto, bien podía el ad-quem efectuar la modificación pertinente a la sentencia, así ello conllevara a incrementar la pena, de ahí que no hubo desconocimiento del ordenamiento jurídico y menos violación de las garantías fundamentales del sentenciado.

De otro lado, tampoco sería procedente el amparo, porque si la supuesta violación de derechos que alega el libelista, en especial, la modificación del fallo expedido por el Juzgado de Primera Instancia y la negativa a conceder la nulidad impetrada por su apoderado, debió entonces acudir al recurso extraordinario de casación, puesto que una de sus finalidades es el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes.

Ahora, que no se hubiese hecho uso de tal recurso, es cosa que solo interesa al procesado y cuya omisión no puede ahora pretender suplir a través de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Decisión de Tutelas-,

RESUELVE

Primero: NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela promovida por el interno FREDY AUGUSTO TORRES MÉNDEZ, a nombre propio, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por las razones antes expuestas. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado este fallo.

Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7