República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31085 Acta No. 02 Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil once (2011) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la señora Lizeth Alejandra Solórzano Cardozo contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 26 de noviembre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
La señora Lizeth Alejandra Solórzano Cardozo interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, igualdad en el acceso a cargos públicos, condición más beneficiosa, interpretación más favorable, seguridad jurídica, buena fe, dignidad humana y derechos adquiridos, que consideró vulnerados por la entidad accionada en el desarrollo del concurso de méritos organizado para proveer cargos de dragoneante del INPEC.
Señaló que fue admitida para participar en el concurso de méritos organizado por la entidad accionada a partir de la Convocatoria No. 127 de 2009, destinada a proveer cargos de dragoneante del INPEC. Igualmente, que presentó la prueba básica de aptitudes que realizó la Universidad Autónoma de Nariño, pero que en dicho proceso no fueron respetados los tiempos previstos reglamentariamente para cada sesión. Adujo que “(…) la duración se estipuló en 120 minutos, los cuales se redujeron inexplicablemente a 80 minutos, pues los 40 minutos restantes se tuvieron como inducción, hecho contrario a la realidad dado que esta no duró más de 10 minutos, alterando notoriamente el cronograma previsto y causándome un grave perjuicio teniendo en cuenta que el tiempo utilizado no fue suficiente para la realización plena de la prueba mencionada (…)” Manifestó que la reducción del tiempo establecido para la presentación de la prueba influyó en los resultados que obtuvo, pues “(…) estuvo a unas pocas milésimas de obtener el puntaje mínimo de aprobación.” Además de ello, que se generó una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por no haber sido notificada de los cambios oportunamente, así como un fraude administrativo por la publicidad engañosa de la entidad accionada.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio trámite a la acción de tutela por auto del 18 de noviembre de 2010 y ordenó su notificación a la Comisión Nacional del Servicio Civil. La entidad accionada respondió el requerimiento que le fue realizado y, entre otras cosas, informó que “(…) suscribió un contrato con la Universidad Autónoma de Nariño para la aplicación de las pruebas que conforman el proceso de selección”, y que “(…) el tiempo otorgado para la presentación de las pruebas fue definido teniendo en cuenta la complejidad de las mismas, por la Universidad Autónoma de Nariño.” A pesar de lo anterior, el Tribunal omitió vincular a la Universidad Autónoma de Nariño, que aunque no fue mencionada en el escrito de tutela como entidad accionada, tiene un claro interés en el resultado de la acción, así como una posible responsabilidad en la ejecución de las acciones y omisiones que se consideran como causa de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues fue la encargada de la realización de las pruebas del concurso de méritos.
Ahora bien, para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l] as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De acuerdo con lo anterior, como no se dispuso que la admisión de la acción de tutela fuera comunicada a la Universidad Autónoma de Nariño, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 18 de noviembre de 2010, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se comunique de la existencia de la acción a la Universidad Autónoma de Nariño, con el fin de que ejerza sus derechos de defensa y contradicción. Por último, como en el escrito de impugnación la actora afirmó que resulta necesario vincular también al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (fl. 91), con el fin de evitar una vulneración al debido proceso, se dispondrá la citación de tal entidad, para que ejerza su derecho de defensa.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 18 de noviembre de 2010, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. 2. En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.
Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE