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T-31084(15-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 31084 Acta No. 1 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por AUGUSTO RAFAEL MERCADO SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Se narra en el escrito de tutela que el actor cotizó un total de 1.331.8573 semanas, de las cuales 1.302.4287 fueron “ cotizadas en el máximo riesgo (V) e igualmente en actividad de alto riesgo ”, las cuales desarrolló “ antes del Decreto Ley 1281 de 1994, es decir del 4 de junio de 1980 al 22 de junio de 1994 ”, vale decir, antes de que al empleador se le condicionara a la cancelación de un 6 % adicional por cada trabajador que se desempeñe en actividades de alto riesgo.

Que el Instituto de Seguros Sociales –Seccional Atlántico-, mediante resolución No. 3041 del 3 de mayo de 2005, le denegó la pensión especial de vejez, arguyendo que en la documentación nada se decía sobre que la actividad desempeñada por el solicitante fuera de las calificadas por la ley como de alto riesgo; que dado lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener la citada prestación. Rituado el proceso, el Juez Tercero Laboral de Descongestión profirió sentencia absolviendo al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra; decisión que confirmó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, por proveído del 31 de agosto de 2011.

El actor se duele porque el fallo de instancia no tuvo en cuenta las disposiciones legales que rigen la materia, ni valoró las pruebas que aportó para demostrar que su labor “ era desarrollada en una zona expuesta a altas temperaturas ”. Agregó que tanto en primera como en segunda instancia se quebrantaron los derechos fundamentales. El tutelante luego hace un recuento de lo que,, en su concepto ha sido la evolución normativa de las actividades denominadas de “ alto riesgo ”.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y el derecho a la asistencia y protección de las personas de la tercera edad. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 11 de diciembre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el accionante tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación. Sin embargo no agotó este medio de defensa ordinario, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones.

Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir más de 1 año y 1 mes de proferirse la última de las providencias censuradas, esto es, la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla del 31 de agosto de 2011, lo que constituye una franca violación del principio de la inmediatez, ya que, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no se pueden superar los seis meses, como término razonable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por AUGUSTO RAFAEL MERCADO SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS