CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31084 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31084 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 72 Bogotá. D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por JOSÉ JAIME RAMÍREZ ARISTIZABAL, en contra de la FISCALÍA OCTAVA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI-, a efectos de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, trámite al cual se vinculó a la FISCALÍA 36 SECCIONAL de la misma ciudad, a las INSPECCIONES DE POLICÍA DEL BARRIO “EL JORGE” Y “OBRERO” DE BUENAVENTURA, al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA y a los señores VÍCTOR MANUEL IBARGUÉN RIASCOS, GUSTAVO DOROTEO SUÁREZ Y CARLOS ALBERTO SARRIA.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El accionante denunció a los señores Víctor Manuel Ibarguén Riascos, Gustavo Doroteo Suárez y Carlos Alberto Sarria, como presuntos responsables del delito de fraude procesal, al haber, en su criterio, engañado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura “… al aceptar la demanda de Deslinde y Amojonamiento de la franja de terreno de 5.50 metros de frente y fondo hasta la bajamar que hace parte del lote No. 012 y no del No. 011, ya que esta demanda fue hecha por VICTOR MANUEL IBARGUEN Riascos (Sic) con documentación adulterada porque la escritura pública 1176 pertenece al predio colindante 011 de propiedad de Víctor Manuel Ibarguen Riascos y la carta catastral es del año 1.970 pues ya regía una nueva carta catastral determinada por la Resolución 76-109-0111-2001 de junio 12 de 2001, carta catastral ésta que en nada, en absolutamente nada, modificó el lote No. 011 de propiedad de VÍCTOR MANUEL IBARGUEN RIASCOS y por tanto, de acuerdo a su título de propiedad, sus linderos y medidas totales y parciales nunca han sido modificados por lo cual jamás se le ha causado perjuicios”. 2.
Igualmente, según el actor, los denunciados engañaron a la Inspección de Policía del Barrio Obrero de Buenaventura “…entregándole escritura pública 1176 correspondiente al predio colindante 011, y al entregar carta catastral de 1970 pues ya regía una nueva por lo que ya había actualizado linderos y cabida con la resolución 76-109-0111-2001 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Buenaventura”. 3.
Expresa que el Fiscal Seccional 36 de Cali, quien en primera instancia conoció de su denuncia, mediante resolución de fecha 4 de octubre de 2005 precluyó la investigación, decisión que en segundo grado confirmó la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad el 30 de julio de 2006, decisiones que en criterio del accionante, constituyen una vía de hecho que vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto “… en el expediente hay más de 600 pruebas demostrativas del Derecho(Sic) del suscrito José Ramírez Aristizabal, pruebas expedidas por funcionarios competentes, pruebas idóneas aptas y conducentes las cuales ni siquiera se tomó el trabajo de analizarlas en el cuestionado fallo”. 4.
Solicita al juez de tutela dejar sin validez las anteriores decisiones y en su lugar “… se decrete RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN” en contra de los accionados, además de que se “…ordene el embargo y secuestro de los bienes declarados como suyos en sus injuradas y que me haga entrega de la franja de 5.50 metros de frente y fondo hasta la bajamar que hace parte del predio 012 de mi propiedad”.
Por último solicitó, mediante escrito complementario a su demanda, ordenar la “…demolición inmediata de la construcción que están realizando en la franja de terreno que pertenece al predio 012” y “… que igualmente se ordene a los señores antes mencionados abstenerse de iniciar cualquier otra construcción sobre dicho terreno, y hacer entrega total de los 5.50 metros que hicieron falta el día 14 de junio de 2001 cuando engañaron a la Inspectora de Policía del Barrio Obrero de Buenaventura”.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Ninguna de las autoridades involucradas en la demanda de tutela, se pronunció sobre la misma. Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO No se vislumbra mayor dificultad en la decisión que la Sala debe proferir en el sub judice, en tanto, de las ampliamente explicadas causales genéricas de procedibilidad, una de ellas se muestra ausente en la demanda que concita hoy su interés; se trata de la que exige el planteamiento de un asunto de estricto contenido constitucional, alejado de las discusiones propias de las instancias, las cuales, como es lógico, deben resolverse dentro de los causes normales del proceso.
Lo anterior, por cuanto los planteamientos de la demanda constituyen valoraciones subjetivas del actor que, si bien respetables, no tienen la capacidad suficiente para demostrar que los argumentos de los fiscales demandados son por completo arbitrarios o caprichosos, máxime cuando lo que acusa es una falta de valoración de pruebas –más de 600-, no obstante que, omitió indicar cuáles eran en concreto los medios de convicción que los demandados dejaron de considerar y por qué, de haberse procedido de forma distinta, otra hubiese sido la decisión que aquellos hubieran tomado.
Es por eso que las providencias que ahora se acusan de arbitrarias y caprichosas, lo que en verdad reflejan es el criterio autónomo e independiente de las autoridades judiciales –artículo 228 de la Constitución Política-, mismo que a pesar de no ser compartido por la parte demandante, no por ello pierde su valor, pues como lo ha dicho esta Sala de manera por más insistente y coherente: “… los conflictos de interpretación o aplicación normativa que se presenten entre el juez ordinario y las partes, no pueden ser resueltos por el juez de tutela, a menos que quien así lo demande, no se conforme simplemente con expresar un punto de vista que pudiera ser más razonable que el expuesto por el funcionario judicial, sino que además demuestre la irrazonabilidad absoluta de los argumentos que se tuvieron en cuenta para resolver el caso concreto, carga que le corresponde asumir, pues de lo contrario, la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las providencias judiciales, aunado a los principios de autonomía e independencia de la labor judicial (Artículo 228 Constitución Política) redundarían en su inmutabilidad. ” –Negrillas y subrayas fuera del original-.
En ese mismo sentido se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.
También, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el fiscal vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligarían a respetarla.
Por otra parte, su demanda no cumple con el requisito de inmediatez que debe existir entre el momento en que ocurre la presunta vulneración al derecho fundamental y el de solicitud de protección del mismo ante el juez de tutela, pues habiendo sido proferida por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali la resolución de segundo grado el día el 30 de julio de 2006 -objeto de su reproche- el actor esperó hasta el 26 de abril de 2007 para interponer su demanda, hecho que denota su falta de interés y la inexistencia de un inminente perjuicio en su contra.
Corolario de lo expuesto, las pretensiones de su demanda de tutela serán objeto de denegación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de JOSÉ JAIME RAMÍREZ ARISTIZABAL formuladas en contra de las autoridades mencionadas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela, 12 de diciembre de 2006, proceso No. 29108. 1 14