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T-31083 (10-05-07) Remite a la Sala de Casación CivilCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.31.083 ORLANDO PUSEY BENT CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 70 Bogotá, D. C., diez de mayo de dos mil siete. VISTOS Sería procedente que la Sala avocara conocimiento y decidiera la acción de tutela interpuesta por ORLANDO PUSEY BENT contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, uno y otra de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, según afirma, con las sentencias dictadas en primera y segunda instancias, respectivamente, por las autoridades demandadas, y sobre cuyas demandas de casación y revisión se pronunció esta Corporación.

ANTECEDENTES 1. Por habérsele declarado autor penalmente responsable de doble homicidio agravado en grado de tentativa, el 27 de septiembre de 2002 el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés condenó a ORLANDO PUSEY BENT, a la pena principal de 40 años de prisión, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de 15 años y al pago de perjuicios. 2.

La sentencia fue recurrida en apelación y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Andrés, por la suya del 18 de diciembre de 2002. 3. Contra el fallo de segunda instancia, se interpuso el recurso extraordinario de casación. Empero esta Sala resolvió, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2006, no casar la sentencia, empero halló mérito para casar oficiosamente en procura de proteger los derechos fundamentales del sentenciado.

En esa oportunidad explicó la Sala de Casación Penal: “CASACIÓN OFICIOSA Observa la Sala que en la determinación de la pena los juzgadores de instancia vulneraron el principio de congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, en lo atinente a las circunstancias de mayor punibilidad, toda vez que en dicho proceso le fueron deducidas la tenencia de “antecedentes penales, el móvil, la forma en que atacó inmesericordemente a dos personas ajenas al conflicto que sostenía con su pareja, la manera aleve como disparó, no una sino varias veces contra sus víctimas, la preparación ponderada de los hechos punibles”, sin haber sido atribuidas en el pliego de cargos, acotando la Sala que esta última no la contempla la actual legislación como circunstancia de mayor punibilidad.

Frente a la imputación jurídica el instructor de primera instancia anotó: “ El comportamiento investigado se encuentra previsto como punible en el Código Penal Libro Segundo, Título I, Capítulo Segundo, art. 103, en la modalidad de tentativa, en concurso homogéneo sucesivo, agravado según los numerales 1°, 4° y 7° del artículo 104, en concurso con porte ilegal de armas de uso personal, delito contra la seguridad pública ”.

De tal manera, la Corte casará parcialmente, de oficio, la sentencia, de acuerdo con lo previsto por el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 y procederá a determinar la pena de la siguiente manera: Sin duda como lo estableció el juzgador de instancia la pena más grave es la contemplada para el delito de homicidio agravado en grado de tentativa.

Veamos: Teniendo en cuenta lo reglado por los artículos 27 y 104 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la citada conducta punible comporta una pena privativa de la libertad cuyos extremos son de 150 a 360 meses. De ahí que el ámbito de movilidad dividido en cuatro cuartos es el siguiente: el primer cuarto entre 150 meses y 202 meses y 15 días, el primer cuarto medio entre 202 meses 16 días y 255 meses, el segundo cuarto medio entre 255 meses y 307 meses y 15 días y, finalmente, el cuarto, entre 307 meses y 16 días y 360 meses.

Como quiera que en este evento no concurren circunstancias de mayor punibilidad, se tendrá en cuenta el lapso comprendido para el primer cuarto, es decir, 150 meses y 202 meses y 15 días, y toda vez que el juzgador de primera instancia partió del mínimo establecido para el último cuarto cuarto, la Corte fija la pena para el delito de homicidio agravado en grado de tentativa en 150 meses de prisión. Respecto de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego que tiene una sanción de 1 a 4 años, se sabe igualmente que el ámbito de movilidad queda, así: el primero entre 12 y 21 meses, el primer cuarto medio oscila entre 21 meses y 1 día y 30 meses, el segundo cuarto medio entre 30 meses 1 día y 39 meses, y el cuarto va de 39 meses 1 día a 48 meses.

Teniendo en cuenta los anteriores derroteros se debe partir del primer cuarto y de su mínimo para fijar la pena por dicho delito en 12 meses. Evidenciado que la pena de la conducta punible de homicidio en grado de tentativa es la más grave, necesario es entonces proceder a realizar el computo respectivo en virtud del concurso de conductas punibles, de acuerdo con lo establecido por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000.

Recuérdese que en estricto cumplimiento de las proporciones fijadas por el sentenciador de primer grado, a la pena de 12 años y 6 meses se le debe aumentar otros 12 años y 6 meses por el otro homicidio agravado en grado de tentativa y 12 meses por la fabricación, tráfico y porte de armas fuego de defensa personal, sumatoria que da como resultado final 26 años.

Si embargo, respetando la metodología utilizada por los juzgadores para determinar la pena del procesado, a la anterior cifra se le debe descontar un mes lo que arroja una sanción de 25 años y 11 meses de prisión. Ahora bien, en virtud de que el procesado se acogió al trámite de sentencia anticipada en la etapa del juicio, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, a aquella cifra hay que hacerle una rebaja equivalente a 1/8 parte, esto es, 38 meses y 26 días, arrojando una nueva cifra de 22 años, 8 meses y 4 días.

Por consiguiente, la pena privativa de la libertad que deberá purgar Orlando Pusey Bent es de 22 años, 8 meses y 4 días de prisión. Finalmente, en lo demás el fallo no sufre ninguna modificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

No casar la sentencia impugnada con base en los cargos formulados en la demanda. 2. Casar parcialmente, de oficio, la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, se determina como pena privativa de la libertad que debe purgar Orlando Pusey Bent la de 22 años, 8 meses y 4 días de prisión como autor de las conductas punibles de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso homogéneo, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 3.

En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación. 4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.”

4. ORLANDO PUSEY BENT, interpuso acción de revisión contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito, conforme se reseñó en precedencia. En esta ocasión, la Sala de Casación Penal ordenó devolverle el escrito al memorialista porque no acreditó ser abogado, conforme se expuso en el auto del 11 de marzo de 2003. 5.

Ahora, considera el actor que la sentencia dictada en su contra no guarda consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, siendo ese precisamente el tema tratado por esta Sala para casar oficiosamente la sentencia y reducir la pena de prisión. Además, censura el actor, por considerarla insuficiente, la rebaja de pena que se le reconoció por haberse acogido a la sentencia anticipada durante la etapa del juicio. 6.

En síntesis, ORLANDO PUSEY BENT proyecta dejar sin efectos la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Penal del Circuito accionado, misma que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés, habiendo quedado debidamente ejecutoriada, porque esta Corporación resolvió casar parcialmente, de oficio, la providencia de segundo grado y se abstuvo de darle trámite a la demanda de revisión intentada.

CONSIDERACIONES De acuerdo con lo consignado en precedencia, resulta claro que la demanda de tutela presentada por ORLANDO PUSEY BENT, involucra la actuación de esta Sala, porque comprometió su criterio al pronunciarse sobre el extraordinario recurso y la acción de revisión, quedando amparadas las decisiones dictadas en las dos instancias, por el principio de la inescindibilidad.

De lo anterior se colige que los efectos de la demanda de tutela se deben extender a las decisiones de la Sala de Casación Penal, porque se ha pronunciado sobre el tema propuesto como debate en sede del Juez Constitucional. De conformidad con el artículo 1-2, 2 del Decreto 1382 de 2000: “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente Decreto.” Al quedar vinculada a este trámite en condición de demandada la Sala de Casación Penal, por haber comprometido con anterioridad el criterio, se abstiene de asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por ORLANDO PUSEY BENT y, en su lugar, ordena remitir la actuación por competencia a la Sala de Casación Civil, acorde con lo previsto por el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el reglamento interno de esta Corporación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por ORLANDO PUSEY BENT y, en su lugar, ordena remitir la actuación por competencia a la Sala de Casación Civil, acorde con lo previsto por el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el reglamento interno de esta Corporación. Comuníquese sobre la determinación al accionante.

Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de Casación del 23 de noviembre de 2006. Radicado 26.153 � Auto del 11 de marzo de 2003. Radicado 20.443 8 1