CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 31083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 31083 Acta N° 2 Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil once (2011).- Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por IGNACIO CRUZ contra el fallo de 30 de noviembre de 2010, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁL, SALA LABORAL, en el trámite de la acción de tutela que el antes mencionado promovió contra LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ANTECEDENTES Demanda el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al derecho de petición, y a los de la tercera edad, a la seguridad social, al pago oportuno de pensiones y al cumplimiento de fallo judicial, lo que considera vulnerados por el accionado. Para soportar su solicitud de amparo, refiere que, a través de proceso ordinario, demandó al Ministerio de Transporte con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión sanción, acción que cursó en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá; que el 12 de junio de 2008 el despacho profirió sentencia en la que ordenó a la entidad pagar al demandante pensión restringida de jubilación, en cuantía inicial de $499.475,64 a partir de 21 de marzo de 2000, fecha en que cumple 50 años, que el fallo fue apelado por la demandada y confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010.
Expone que, ejecutoriada la providencia, mediante escrito de 15 de julio de 2010, solicitó al Ministerio el cumplimiento de la sentencia judicial, esto es, su inclusión en nómina y el pago de mesadas desde el 21 de marzo de 2000; que no recibió respuesta a su petición, por lo que al haber transcurrido 10 años desde que adquirió el derecho, más de dos años de haberse dictado sentencia de primera instancia y más de dos meses desde su confirmación, acude a la protección constitucional, para que a través de esta vía, se cumpla la orden judicial, en consideración además a que se trata de una persona de la tercera edad, en estado de indefensión manifiesta, Aduce que, el 3 de noviembre de 2010, recibió respuesta a su solicitud por parte del Ministerio de Transporte, en la que se niega a cumplir la condena impuesta por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada en segunda instancia, con base en que es ante el Instituto de Seguro Social que debe pedir el reconocimiento y pago de su pensión por aportes.
Considera que la respuesta suministrada por el Ministerio accionado es improcedente fáctica y jurídicamente porque i) la sentencia es clara al condenar a la entidad al reconocimiento y pago de la pensión, y el ISS no fue parte dentro del proceso ni se solicitó su llamamiento en garantía, como tampoco se excepcionó falta de integración del litisconsorcio necesario ii) si bien es cierto la pensión de jubilación es incompatible con la pensión sanción, para poder conmutar su obligación con el ISS, deberá continuar cotizando a esta administradora de pensiones, hasta cuando el beneficiario de la pensión restringida tenga derecho a la pensión de vejez, caso en el cual el Ministerio solo pagará el exceso del valor de la mesada para la cual cotizó según el caso, de acuerdo al principio de compartibilidad iii) la cartera demandada, como obligada al cumplimiento de la sentencia debió dictar acto administrativo de cumplimiento y en los cuatro meses siguientes incluirlo en nómina.
Hace una detallada alusión a la obligación de cumplir fallos judiciales y trascribe presenta pronunciamientos jurisprudenciales que autorizan la orden de inclusión en nómina por la vía constitucional, todo lo cual lo lleva a solicitar que se ordene al Ministerio que, en un término no mayor a 48 horas, sea incluido en nómina de pensionados y se le paguen las mesadas adeudadas, como manifestación de la protección de sus derechos fundamentales.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 17 de noviembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma a la accionada para el ejercicio de su derecho de defensa, frente a lo cual ésta se refirió a las respuestas suministradas al peticionario en las que le comunica sobre el derecho que le asiste a que el ISS le reconozca la pensión por aportes, instándolo a que solicitara la misma para evitar el reconocimiento de prestaciones incompatibles.
Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó el amparo solicitado pues consideró que la acción a la que se acude no es la vía para exigir el cumplimiento de una sentencia, por cuanto la Ley ha estatuido el procedimiento idóneo y eficaz cual es el proceso de ejecución. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
En el presente asunto, ante un título ejecutivo como la sentencia condenatoria, de la cual se ha requerido a la autoridad obligada infructuosamente su cumplimiento, no puede acudirse a la acción de tutela como medio sustitutivo del proceso ejecutivo, pues de admitirse tal procedimiento, el Juez constitucional se estaría arrogando una competencia que no le es propia, por cuanto la problemática expuesta goza de un Juez natural, al paso que su actitud se traduciría en el ejercicio abusivo de una acción de especiales connotaciones y características.
En tal virtud, resulta impróspera la reclamación constitucional deprecada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 7