Micelio
T-31082 (19-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 31082 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31082 Acta No. 01 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por EVER QUIÑONES RIASCOS contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

ANTECEDENTES Plantea el accionante que, ante el Juzgado Trece de Oralidad de Cali, presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y el fondo de pensiones ING Pensiones y Cesantías, reclamando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez tras considerar que, para el efecto, cumplía con las exigencias señaladas en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año, más concretamente por haber cotizado a dichas entidades un total de 478,29 y 5 semanas, respectivamente.

Señala igualmente que, mediante sentencia del 17 de febrero de 2011, el juzgado del conocimiento accedió a las pretensiones invocadas. Empero, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por las demandadas, el tribunal accionado, en sentencia del 31 de mayo de 2012, revocó esa decisión y, en consecuencia, absolvió a las mismas de todos los cargos formulados.

También indica que es sujeto de especial protección constitucional por haber sido estructurado, el 26 de septiembre de 2000, “con pérdida de capacidad laboral por ser invidente de sus dos ojos en un porcentaje del 68%”; que cuenta con 60 años; que es viudo y que sólo cuenta con la “poca ayuda” que le ofrece su hermana en cuanto a “vivienda, alimentación y lo que necesita para tener una vida digna”.

Bajo esas circunstancias, concluye que ésta última providencia viola sus derechos fundamentales al debido proceso; mínimo vital; igualdad; vida digna y trabajo, así como que desconoce los principios de favorabilidad, progresividad y protección al minusválido con refuerzo, apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia que cita en algunos de sus apartes.

Solicita, por tanto, se revoque la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se confirme la proferida por el Juzgado Trece Laboral de Oralidad de Cali. Por auto del 11 de diciembre de 2012 fue admitida la acción de tutela y, en forma simultánea, se dispuso notificar a la autoridad judicial accionada e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motiva la acción constitucional, así como al Juzgado que conoció del mismo, para que ejercieran el derecho de defensa.

Empero, surtido el término de traslado, no se obtuvo respuesta alguna. CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompañan a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Así por ejemplo, en un caso similar al aquí analizado, se dijo en providencia del 21 de marzo de 2012, radicado Nro. 28288: “…la actora le reclama a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali haber negado su pretensión de pensión de sobrevivientes, a pesar de haber demostrado plenamente los presupuestos que le dan derecho a ello.

No obstante, no existe constancia de que hubiera agotado todos los mecanismos que tenía a su disposición en el interior del proceso ordinario para atacar las determinaciones que controvierte y, concretamente, de que hubiera interpuesto el recurso extraordinario de casación cuya procedencia legal está definida en contra de sentencias de segunda instancia, en las que, como en este caso, se cumpla con el interés jurídico y económico para recurrir”, circunstancia que, obviamente, condujo a que se denegara el amparo deprecado, como también ha sucedido en otros casos similares.

En ese orden de ideas, no se ofrece a duda que el resultado en este evento es el mismo toda vez que, como lo deja entrever el propio accionante, no interpuso el recurso extraordinario de “casación” frente a la sentencia acusada; posibilidad que, de acuerdo con los artículos 86 y 87 del C. de P. L. y S.S. se tornaba procedente en la medida que, según el extracto de la respectiva audiencia y la cual se anexa, en el fallo de primer grado grado ING Pensiones y Cesantías resultó condenada a reconocerle al demandante Ever Quiñonez la pensión de invalidez de origen común a partir del 29 de septiembre de 2.000, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, por lo que debía cancelarle no sólo la suma de $57.335.740 por concepto de mesadas pensionales causadas entre esa fecha y el 31 de enero de 2001, junto con su respectiva indexación, sino la suma correspondiente a las mesadas causadas a partir del 1º de febrero de 2011 y en lo sucesivo, con la consiguiente responsabilidad a cargo de la llamada en garantía por esos mismos conceptos; situación que, sumada al tiempo de probabilidad de vida del actor, daba por satisfecho el interés jurídico y económico para el efecto, sin perjuicio de considerar que el accionante no adujo razón alguna por la cual ese mismo recurso se podría tornar improcedente en el referido proceso.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RIOS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � “Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05].” � Sentencias de marzo 15 de 2011, Radicado Nro. 25238; Diciembre 6 de 2011, Radicado Nro. 27464, Septiembre 11 de 2012, Radicado 30012; entre otras. 1 PAGE 6