CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 31081 A:/WILLIAM DE JESUS JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 31081 A:/WILLIAM DE JESUS JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 76 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por WILLIAM DE JESUS JARAMILLO, en nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) el día 7 de julio de 2005 -a instancia de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación a través de la Fiscalía Delegada ante el Circuito de Zipaquirá- condenó al actor WILLIAM DE JESUS JARAMILLO AREIZA como autor responsable del delito de homicidio, a una pena principal de 165 meses de prisión. 1.2.
La decisión de primera instancia fue objeto de impugnación a cargo de la defensa del rematado la que al ser desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, con proveído de fecha 15 de diciembre de 2006 confirmó integralmente el fallo recurrido. 1.3. A la fecha se encuentra surtiéndose ante la Secretaría de la Sala accionada el traslado propio del recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado. 1.4.
Plantea el actor en sede de tutela -un debate propio de instancia- afrenta a sus derechos fundamentales, al adscribir plurales trasgresiones a la decisión del Tribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca, señalando deshilvanadamente: i) no fue tenida en cuenta por el fallador de segundo grado su colaboración con la justicia, ii) discurre sobre la diferencia entre interviniente y autor, iii) igualmente hace mención al tratamiento punitivo en sus distintas categorías: cómplice, autor, interviniente. 1.5.
Ninguna concreción efectuó a su pretensión a través de la presente acción de tutela. 2. CONSIDERACIONES Competente como es la Sala para conocer de este asunto por virtud del Decreto 1382 de 2.000 en la medida en que la acción se dirige contra un Tribunal Superior de Distrito y entendido que la situación denunciada como lesiva de derechos fundamentales versa sobre la determinación efectuada en trámite de segunda instancia, a su disertación se procede.
La Corte ha de anunciar que la demanda de amparo se ofrece improcedente como igual lo reclama el magistrado ponente, en la medida en que no satisface uno de los presupuestos de carácter general que para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales se reclama, como lo es el agotamiento de todos los medios ordinarios-extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.
En palabras sencillas, tiene a su haber el actor el escenario natural donde debatirlos que no es distinto al del recurso extraordinario de casación. Huelga señalar que la procedencia de la tutela contra las decisiones judiciales conforme a la doctrina y a la jurisprudencia constitucional tiene sustento en la existencia de requisitos de procedibilidad de la acción –genéricos y específicos- y no en la inconformidad con el derecho aplicado.
Conforme con los presupuestos anteriores la demanda es improcedente. En efecto, es imperativo e imprescindible el agotamiento de todos los medios de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios- que la persona afectada tenga a su alcance, a menos que con la tutela se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que no se vislumbra en el presente caso.
Luego es un requisito de procedencia de carácter general el deber del accionante de hacer uso de los mecanismos de defensa judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para la defensa y protección de sus derechos fundamentales, ya que la tutela no puede asumirse como un mecanismo de protección alternativa o paralela de ellos. Permitir que esto ocurra es arrebatar la competencia a las autoridades judiciales encargadas de resolver los conflictos sometidos a su consideración, trasladar la misma a la jurisdicción constitucional para que sea esta la encargada de adoptar las decisiones que le corresponderían a ellas e inducir al juez constitucional a intervenir en asuntos que definitivamente le son extraños y ajenos a su órbita funcional.
Es lo que sucede en este caso, toda vez que como lo informó oportunamente la Sala Penal accionada a la fecha se encuentra surtiéndose el traslado propio del recurso de extraordinario de casación, entonces, ha habilitado el actor la vía a través del recurso extraordinario de casación; escenario propio y ante el juez natural –Tribunal de Casación- en donde plantear sus inquietudes; instrumento que se ofrece procedente como mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales cuyo amparo ahora reclama, situación que de plano lo inhabilita para acudir a esta especial acción. De todo lo anterior se concluye que como la acción constitucional no es una instancia adicional a las ordinarias, el accionante no puede pretender so pretexto de invocación de protección de derechos fundamentales discutir la legalidad de las decisiones adoptadas legítimamente por los funcionarios llamados por ley y cuyo examen no es competencia del juez constitucional, siendo suficiente lo dicho para que la Sala declare improcedente la demanda.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente el amparo solicitado por el demandante WILLIAM DE JESUS JARAMILLO. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.-. De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Información obtenida por virtud de la respuesta ofrecida por el Magistrado Ponente. � Cfr. Corte Constitucional, T-842 de 2006 PAGE 8