CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31080 Acta No.006 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013). Se resuelve la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por el BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTAIRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES La entidad bancaria pidió la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el organismo judicial accionado. Relató que luego de agotado el proceso disciplinario previsto en el reglamento interno de la empresa, que culminó con el establecimiento de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, promovió proceso especial de fuero sindical, permiso para despedir, contra Juan Eduardo Sirtori, el cual se asignó al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación; que luego de agotadas las etapas procesales se emitió sentencia, el 21 de junio de 2012, a través de la cual se autorizó el levantamiento del fuero sindical; que inconforme con dicha determinación el demandado apeló, y el Tribunal, en decisión del 27 de septiembre siguiente, fundado en el fallo de la Corte Constitucional, T-248 de 7 de marzo de 2008, lo revocó, al estimar que el término prescriptivo para los trabajadores particulares debía contabilizarse luego de agotado el procedimiento convencional, si existiere, y que como no se acreditó “que dichas normas disciplinarias estén contenidas en convención colectiva de trabajo como lo prevé la jurisprudencia constitucional (…) no es dable tenerlo en cuenta para efectos de contabilizar el término de la prescripción de la acción del empleador”.
A juicio de la parte accionante, tal determinación desconoció flagrantemente la ley, pues el artículo 118 A del CPT y SS prevé dos supuestos normativos para contabilizar el término prescriptivo, esto es, desde el conocimiento de los hechos o hasta que se agote el proceso convencional o reglamentario correspondiente, aspecto último que reviste una verdadera garantía para el trabajador pues “sólo es ahí cuando se conoce a ciencia cierta el responsable de los hechos irregulares”.
Censuró el desafuero interpretativo que realizó el juzgador de segundo grado, pues “el legislador claramente y sin distinción alguna contempla la posibilidad de que el término de prescripción se contabilice desde que se agote el procedimiento disciplinario convencional … o reglamentario, que como su nombre lo indica es el contenido en reglamentos” que el artículo 118 A nada dice sobre que el procedimiento reglamentario sea “el contenido en las leyes para los servidores públicos”, y que donde el legislador no distingue o restringe menos lo puede hacer el interprete.
Se refirió a la decisión de tutela en la que se apoyó el Tribunal para emitir la sentencia cuestionada, e indicó que no podía utilizarse para dirimir la contención, dado que abordaba un problema jurídico disímil, pues se refería a una pensión de vejez; como no la encontró acertada se remitió a la decisión con el mismo radicado, pero del año 2007, referente a una controversia de salud y concluyó que “la sentencia yerró por defecto sustancial, en tanto que las interpretaciones jurisprudenciales en las que sustenta son inexistente, de tal suerte que con las mismas incorpora elementos subjetivos o distinciones no contenidas en el artículo 118 A ibídem desbordando su contenido”.
En consecuencia solicitó revocar la decisión cuestionada y emitir la que en derecho corresponda. II. TRÁMITE Una vez se subsanó la demanda, por auto de 14 de enero de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término del traslado, no hubo manifestación alguna, según constancia secretarial visible a folio 60 del cuaderno de la Corte. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En punto a lo que es objeto de controversia, debe recordarse que la protección al derecho de asociación sindical está prevista no sólo en el artículo 39 de la Constitución Política, sino, entre otros, en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, que le otorgan un verdadero sentido a esta especial cuerpo del trabajo, dado que es vital en el desarrollo de las sociedades, y en el establecimiento de la armonía entre trabajadores y empleadores.
Así lo ha estimado esta Corporación, de vieja data, entre otros en decisión de Sala Plena de 4 de mayo de 1989, en la que se afirmó que “el derecho de asociación sindical es hoy reconocido no solo como parte fundamental de la libertad de asociación y de la existencia del Estado Social de Derecho sino como instrumento básico para el desarrollo económico que tenga como objetivo principal la justicia social y el mejoramiento armónico e integrado de la comunidad y de las clases proletarias en particular”.
Es el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo el que prevé que dicha garantía foral se traduce en la estabilidad laboral de que “gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
El artículo 113 del C.P.T. y S.S., establece el trámite para que el empleador obtenga el permiso para despedir al trabajador amparado por el fuero sindical, y no podría ser de otra manera, porque tal procedimiento, en últimas, lo que garantiza es la preservación de la asociación y de las personas que están encargadas de representarla. Por su parte, el artículo 408 del C.S.T dispone que “el juez negará el permiso que hubiere solicitado el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo,, o para trasladarlo si no comprobare la existencia de una justa causa” de allí que se imponga al empleador una carga rígida al proponer la demanda, en tanto si el juzgador no advierte que la causal de retiro es justificada procede a su reinstalación, con las consecuencias jurídicas que ello acarrea, y es justamente por ese motivo que el artículo 118 A del C.P.T. y S.S., establece que el término prescriptivo de 2 meses, en el caso del empleador, debe contabilizarse desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario, que es una prerrogativa adicional.
Cuando el empleador, acoge ese mecanismo, de acuerdo con lo establecido por el reglamento, no puede desconocerlo el juzgador, pues ello en verdad constituye un desafuero normativo, que violenta el debido proceso y desequilibra las relaciones del trabajo, en atención a que se otorgan mayores posibilidades al trabajador para defenderse y determinar si en verdad se cometió alguna de las faltas para terminar el contrato de trabajo, defensa que igualmente se acrecienta en tanto dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical puede ejercer todas las facultades que como parte judicial se le confieren, garantizándosele así un mayor campo de acción para controvertir las pretensiones y aspiraciones de su empleador.
De otro lado, no puede olvidarse que un reglamento interno de trabajo tiene fuerza normativa, pues el artículo 107 del Código Sustantivo del Trabajo paladinamente establece que sus disposiciones hacen parte del contrato individual de trabajo de cada uno de los trabajadores de la empresa, salvo estipulación en contrario, que solamente puede ser más favorable al trabajador.
Y si ello es así, mal podría restársele esa fuerza normativa con el argumento de que el artículo 188A se refiere únicamente a los procedimientos establecidos en convenciones colectivas de trabajo, cuyas cláusulas normativas, valga la pena recordarlo, también hacen parte del contrato individual de trabajo de cada asalariado que de ellas se benefician.
Por demás, para esta Sala de la Corte, la sentencia C-1232 de 2005, declaró exequible el artículo 118 A ibídem, basado en un juicio de igualdad, pero no puede utilizarse para diferenciar lo que nada dice la norma en cita, esto es sobre las 2 posibilidades que recaen en cabeza del empleador para iniciar el trámite del levantamiento del fuero, pues allí ninguna referencia se hace a que el procedimiento reglamentario esté supeditado exclusivamente para el evento de los empleados públicos.
Por lo anterior, estima esta Sala que existió quebrantamiento del debido proceso del actor, en consecuencia, dispone dejar sin efecto la sentencia del 27 de septiembre de 2012, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta para que, en su lugar, profiera la que en derecho corresponda, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia, pronunciamiento este que rectifica cualquier anterior que haya hecho la Sala en sentido diferente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, invocado a través de apoderado por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA –BBVA COLOMBIA-, y, en consecuencia dejar sin efecto la sentencia del 27 de septiembre de 2012, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, para que, en su lugar, profiera la que en derecho corresponda, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia, lo cual deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE